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CSJ - STP109601-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109601-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación Nº 109601 Acta 69 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por ALEXANDER SUESCUN, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Defensor del Pueblo y Abogados adscritos a esa entidad, en actuación que vincula a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad y demás partes eRadicado Nº 109601 ALEXANDER SUESCUN Primera instancia 2 intervinientes dentro del proceso penal radicado con número 11001 60 00013 2012 4599. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a esta Corte determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del demandante en el proceso penal adelantado en su contra, debido a que, en su criterio, se configuró una nulidad por violación a garantías fundamentales de conformidad con el artículo 8º del Código Penal. Por lo anterior, solicita que se ordene a la Defensoría Pública «tomar las acciones en favor del usuario…y revisar su causa legal». ANTECEDENTES PROCESALES Inicialmente, la demanda fue asignada al Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que a través de proveído de 26 de febrero del año en curso lo remitió por competencia a esta Corporación.

Mediante auto de 2 de marzo de 2020, esta Sala de

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que a través de proveído de 26 de febrero del año en curso lo remitió por competencia a esta Corporación.

Mediante auto de 2 de marzo de 2020, esta Sala de decisión de Tutelas, avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a las accionadas y vinculados, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.Radicado Nº 109601 ALEXANDER SUESCUN Primera instancia 3

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Defensor del Pueblo Regional Bogotá, señaló que el accionante a través de derecho de petición solicitó a la Defensoría Pública la asignación de un abogado de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición a fin de llevar a cabo el estudio de viabilidad de presentar demanda de revisión. Por lo anterior, se procedió a examinar la petición y la defensora pública Beatriz del Pilar Cuervo Criales no encontró viable la presentación de la acción de revisión por no encausar el proceso dentro de las causales establecidas en el artículo 192

del Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente, resaltó que esa entidad le ha brindado un servicio de calidad orientado a la defensa de sus derechos, por lo que solicita su desvinculación del presente trámite.

2. El Oficial Mayor del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, precisó que ese despacho condenó al accionante a través de fallo de 16 de octubre de 2016 a la pena principal de 108 meses de prisión

2. El Oficial Mayor del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, precisó que ese despacho condenó al accionante a través de fallo de 16 de octubre de 2016 a la pena principal de 108 meses de prisión por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y lo absolvió por el delito de hurto calificado y agravado, providencia que fue confirmada en su integridad el 23 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Recalcó que el condenado fue capturado el 25 de agosto de 2018, por ende no comprende el juzgador como luego de 2Radicado Nº 109601 ALEXANDER SUESCUN Primera instancia 4 años alega hechos que no se demostraron dentro de la realidad procesal expuesta en sede de juicio oral, tanto así que a pesar de conocer que en su contra se adelantaba una causa penal no se presentó y alegó que era «habitante de calle», siendo representado en todo el proceso por defensores públicos, quienes velaron por sus intereses. Por todo lo anterior, peticionó se nieguen las pretensiones del actor.

3. El Procurador Judicial I de la Procuraduría 237

Judicial I Penal Bogotá, refirió que la decisión emitida en contra del actor se produjo con fundamento en las pruebas legalmente practicadas y controvertidas en la vista pública, además que fue confirmada por el superior a través de sentencia de 23 de mayo de 2018.

4. El abogado Carlos Arturo Ruiz Villareal, adscrito a la

practicadas y controvertidas en la vista pública, además que fue confirmada por el superior a través de sentencia de 23 de mayo de 2018.

4. El abogado Carlos Arturo Ruiz Villareal, adscrito a la Defensoría del Pueblo, explicó que asumió el conocimiento de la actuación seguida en contra del accionante el 9 de septiembre de 2013, a fin de adelantar audiencia preparatoria ante el juzgado de conocimiento.

Manifestó que, desde el principio se desconoció el paradero del procesado, más aun cuando su hermano manifestó que el señor ALEXANDER SUESCUN era «habitante de calle y tenía problemas de consumo de estupefacientes».Radicado Nº 109601 ALEXANDER SUESCUN Primera instancia 5 En relación a la presunta nulidad por violación del principio de «non bis in ídem» informó que este fue solicitado por el defensor de la epoca-Darío Fernando Monterosin embargo, esta fue negada por el despacho. Posteriormente, señaló que el fallador profirió la sentencia, la cual fue impugnada bajo la misma línea defensiva expuesta cuando se solicitó la nulidad, sin embargo la decisión fue confirmada en segunda instancia. Indicó que los hechos narrados en la demanda de tutela son diferentes a los relatados en la ficha socioeconómica para acceder al servicio de la defensoría pública, pues en esa oportunidad nada dijo de un supuesto montaje y mucho menos señaló potenciales testigos para haber dirigido la teoría

acceder al servicio de la defensoría pública, pues en esa oportunidad nada dijo de un supuesto montaje y mucho menos señaló potenciales testigos para haber dirigido la teoría defensiva en otro sentido. Finalmente, manifestó el abogado que la responsabilidad en el ejercicio de la defensa técnica del ciudadano iba hasta la sentencia se segunda instancia, teniendo en cuenta que, actuaciones como casación o revisión, depende de otro grupo de defensores siempre y cuando se den los presupuestos constitucionales y legales para recurrir a los mismos, no obstante, en el asunto, no existía un hecho para eventualmente sustentar una casación y en cuanto a la revisión desconoce la prueba nueva en que podría encausar la acción. Allegó copiaRadicado Nº 109601 ALEXANDER SUESCUN Primera instancia 6 del recurso de impugnación interpuesto en contra del fallo condenatorio.

5. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que esa Corporación conoció en segunda instancia el proceso radicado con número 2012-14599 contra el accionante, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, dentro del cual el 16 de mayo de 2018, profirió sentencia que confirmó el fallo condenatorio.

Allegó copia de la decisión confutada.

6. Los demás accionados como vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo

Allegó copia de la decisión confutada.

6. Los demás accionados como vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, en atención a que señala el accionante que el fallador emitió la sentencia condenatoria en su contra sin resolver una solicitud de nulidad por él planteada con fundamento en el principio de «non bis in ídem», es menesterRadicado Nº 109601

ALEXANDER SUESCUN Primera instancia 7 que esta Sala examine los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este sentido y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contraRadicado Nº 109601 ALEXANDER SUESCUN Primera instancia 8 providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Pues bien, atendiendo la pretensión del actor, esto es la supuesta irregularidad por parte del fallador en no resolver una nulidad, se advierte que una vez solicitada por la defensa del procesado fue denegada por el juez de conocimiento, aunado a ello, en el recurso de impugnación en contra del fallo condenatorio, el abogado puso de presente nuevamente la citada nulidad, la que fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia de 16 de mayo de 2018. Al respecto se consideró: «En relación con la argüida vulneración del principio de prohibición de doble incriminación, por configurarse un concurso aparente de tipos penales, es imperioso precisar que tampoco le asiste razón a la censura, toda vez que en contra de Alexander Suescun se inició este proceso por dos conductas punibles completamente autónomas e independientes, aunque realizadas en un mismo contexto de acción. Para el efecto es preciso recordar que la vinculación procesal a través de la formulación de imputación se hizo por un atentado contra el patrimonio económico del cual es titular el ciudadano Tito Miguel Antonio García Peña, como también por una infracción contra la seguridad pública cuyos elementos estructurales en cada de una de tales conductas es bien diferente, con excepción del sujeto activo que es el mismo». Por consiguiente, si la irregularidad planteada por el actor

Antonio García Peña, como también por una infracción contra la seguridad pública cuyos elementos estructurales en cada de una de tales conductas es bien diferente, con excepción del sujeto activo que es el mismo». Por consiguiente, si la irregularidad planteada por el actor y que acarrea una presunta vulneración a prerrogativas constitucionales, se fundamentó en la supuesta omisión del fallador en resolver la nulidad planteada, visto es que talRadicado Nº 109601 ALEXANDER SUESCUN Primera instancia 9 inconformidad fue resuelta por el juez natural, sin que ello se traduzca en violación alguna de derechos. Evidente resulta que el accionante pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran. Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a

ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran. Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión deRadicado Nº 109601 ALEXANDER SUESCUN Primera instancia 10 derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. Finalmente, respecto a la Defensoría del Pueblo, en atención a que, mediante el libelo solicita se «revise su causa legal», es necesario precisar que examinado el plenario, se advierte que ALEXANDER SUESCUN peticionó a la entidad accionada la presentación de una acción de revisión, no obstante, la defensora asignada emitió un concepto negativo, teniendo en cuenta que en el asunto, no se encontró viable la configuración de las causales establecidas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, actuación que de ninguna manera puede señalarse como vulneradora de derechos fundamentales. Por todo lo anterior se denegará la acción de tutela incoada por ALEXANDER SUESCUN.

manera puede señalarse como vulneradora de derechos fundamentales. Por todo lo anterior se denegará la acción de tutela incoada por ALEXANDER SUESCUN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DENEGAR el amparo solicitado por e l accionante, por las razones anotadas en precedencia. Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puedeRadicado Nº 109601 ALEXANDER SUESCUN Primera instancia 11 ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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