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CSJ - STP109606-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109606-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP2020 Radicación No. 109606 (Aprobado Acta No. 69) Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por DIEGO ALONSO GARCÍA AGUDELO contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de febrero de 2020, que negó el amparo constitucional invocado contra los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE M ANIZALES Y SU HOMÓLOGO T ERCERO DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.Tutela 2ª instancia 109606 Diego Alonso García Agudelo A la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué1.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia2: […] Refiere el accionante, que fue condenado a 16 años por el Juzgado Único de Neira, Caldas por hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2003 al ser hallado responsable del delito de homicidio agravado. Apelada la decisión, le dieron un descuento de 8 años y 8 meses en el año 2004 y el 31-10-2005 se aprobó rebaja del 10% de la pena, quedando en definitiva en 73 meses de prisión.

Apelada la decisión, le dieron un descuento de 8 años y 8 meses en el año 2004 y el 31-10-2005 se aprobó rebaja del 10% de la pena, quedando en definitiva en 73 meses de prisión. El 17 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales le concedió la libertad condicional. Manifiesta que ha solicitado a los juzgados accionados la prescripción de su proceso, sin que a la fecha de interponer la tutela se hayan pronunciado de fondo sobre el asunto. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 4 de febrero del presente año, negó el presente amparo constitucional. 1 Folio 22, cuaderno de primera instancia. 2 Folio 37, cuaderno de primera instancia. 2Tutela 2ª instancia 109606 Diego Alonso García Agudelo Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado señaló que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, mediante auto del 4 de febrero de 2020 el Juzgado Sexto ejecutor de Ibagué resolvió de manera desfavorable la solicitud de extinción de la pena por prescripción elevada por el condenado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó prescindiendo de argumento alguno.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para

actora la impugnó prescindiendo de argumento alguno.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

2. Al tenor del contenido de la demanda constitucional, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, al abstenerse de decidir la petición de extinción de la pena por prescripción, y por tanto, debe revocarse el fallo de primera instancia para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.

3. Frente al derecho fundamental de petición, esta

3Tutela 2ª instancia 109606 Diego Alonso García Agudelo Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza la facultad de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular. De modo que, la aludida prerrogativa tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Lo anterior, sin olvidar que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, comoquiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto,

de fondo con relación a la cuestión planteada. Lo anterior, sin olvidar que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, comoquiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, 4Tutela 2ª instancia 109606 Diego Alonso García Agudelo aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de

derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional». En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y, iii) debe ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

4. En este contexto, deviene necesario para la Sala distinguir dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, 5Tutela 2ª instancia 109606 Diego Alonso García Agudelo por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera

En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, 5Tutela 2ª instancia 109606 Diego Alonso García Agudelo por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: “Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá

el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”. (Negrillas fuera de texto).

5. Análisis del caso concreto 5.1. De cara al objeto de estudio, ha de señalarse que la postulación jurídica objeto del presente pronunciamiento debe sujetarse a las reglas jurídicas consagradas en el ordenamiento procesal penal, por cuanto se trata de una petición circunscrita al ámbito jurisdiccional.

6Tutela 2ª instancia 109606 Diego Alonso García Agudelo 5.2. Acorde con los elementos de prueba obrantes en el expediente, lo primero que se tiene por demostrado es que la autoridad que ostenta la competencia para vigilar la fase de la ejecución de la pena del aquí accionante es el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por tanto, frente a dicha autoridad judicial es que se configura la legitimación en la causa por pasiva. Así las cosas, si bien la parte actora no precisó la fecha en la que elevó la solicitud de extinción de la pena por prescripción, debe anotarse que el juzgado prenombrado en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción aceptó la existencia de la petición, informando que la postulación aquí tratada fue incoada desde el 16 de octubre de 2018 y

prescripción, debe anotarse que el juzgado prenombrado en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción aceptó la existencia de la petición, informando que la postulación aquí tratada fue incoada desde el 16 de octubre de 2018 y reiterada el 25 de enero y 24 de abril de 2019. Por consiguiente, es dable afirmar que el ciudadano DIEGO A LONSO G ARCÍA A GUDELO en efecto elevó petición judicial en las calendas citadas ante el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE P ENAS Y M EDIDAS DE S EGURIDAD DE I BAGUÉ, con la finalidad ya indicada, empero, conforme lo manifestado por el funcionario judicial y verificado en la página web de consulta de procesos de la rama judicial – link juzgados de ejecución de penas -, las mismas fueron allegadas a un radicado diferente – 2006-01065 -, cuando en realidad hacían parte del proceso No. 2004-00014. 7Tutela 2ª instancia 109606 Diego Alonso García Agudelo Asimismo, las probanzas también enseñan que mediante proveído del 4 de febrero de 2020 el juzgado vigilante de la pena en mención negó la extinción de la sanción punitiva por no haberse configurado el fenómeno prescriptivo alegado. La anterior determinación, según se observa de la página web oficial de la Rama Judicial, link «Consulta de ProcesosJuzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – ciudad Ibagué - apellidos del sujeto -» está en trámite de notificación, toda vez que el 6 de febrero del

ProcesosJuzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – ciudad Ibagué - apellidos del sujeto -» está en trámite de notificación, toda vez que el 6 de febrero del presente año el asesor jurídico del Complejo Carcelario de la capital Tolimense – COIBA – informó al juez ejecutor que el accionante no está recluido en centro penitenciario del país, razón suficiente para concluir que la falta de enteramiento no puede serle reprochado a la autoridad judicial accionada, máxime cuando en manera alguna se advierte que el peticionario haya brindado a la autoridad requerida lugar diferente para efectos del acto de conocimiento. 5.3. Bajo ese marco fáctico, si bien para el momento de interposición de la tutela – 22 de enero de 2020 - 3 la solicitud reseñada no había sido atendida por el funcionario ejecutor de la pena, trasgrediendo el núcleo esencial del derecho al debido proceso, debe decirse que esa situación omisiva varió en el curso del trámite de primera instancia, como acertadamente lo sostuvo el juez colegiado constitucional de primer orden, comoquiera que el JUZGADO 3 Folio 5, cuaderno de primera instancia. 8Tutela 2ª instancia 109606 Diego Alonso García Agudelo SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ emitió decisión de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, la cual, a criterio de la Sala contiene de forma expresa los motivos y argumentos que sustentan la determinación judicial adoptada y, de igual manera, se han

IBAGUÉ emitió decisión de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, la cual, a criterio de la Sala contiene de forma expresa los motivos y argumentos que sustentan la determinación judicial adoptada y, de igual manera, se han llevado a cabo los actos pertinentes para lograr su enteramiento al petente. En consecuencia, la situación medular que se considera como vulneradora de la prerrogativa fundamental invocada, cesó durante el curso procesal de la acción de tutela, y por ende, los efectos pretendidos con este amparo no tendrían eficacia al encontrarnos frente a un contexto que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto por hecho superado, como a bien lo tiene la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula:

5. El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente forma: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación

frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

9Tutela 2ª instancia 109606 Diego Alonso García Agudelo

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3.     Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

6. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. (CC T 481 de 2010) (Se enfatiza). 5.4. Sin más consideraciones, al no advertir la Sala reparo trascendental alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación, conforme las razones aquí expuestas.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2 , administrando justicia en

razones aquí expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 10Tutela 2ª instancia 109606 Diego Alonso García Agudelo 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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