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CSJ - STP109607-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109607-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 109607 (Aprobado Acta No. 72) Bogotá D.C., marzo veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por GEOVANNY MONTOYA BETANCUR, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Al trámite fueron vinculados el defensor del accionante al interior del proceso penal con radicadoTutela 109607 Geovanny Montoya Betancur 2 66001600000020160007900 y el representante del Ministerio Público asignado al despacho aquí demandado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos

jurídicamente relevantes: (i) Que GEOVANNY MONTOYA BETANCUR fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira, mediante sentencia del 19 de octubre de 2016, a la pena de 43 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. No le fue concedido ni el subrogado de

la pena de 43 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. No le fue concedido ni el subrogado de ejecución condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria. (ii) Que en providencia del 14 de diciembre de 2016, el juez fallador adicionó la sentencia condenatoria e impuso una pena definitiva de 70 meses de prisión. (iii) Que, previa solicitud del accionante, a través de auto del 23 de agosto de 2018, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas demandado, negó el otorgamiento de la libertad condicional al sentenciado, atendiendo la gravedad de la conducta punible perpetrada. Respecto de esta decisión, el actor no interpuso recursos. (iv) Que con proveído del 18 de octubre siguiente, el mismo juez de penas decretó la nulidad parcial del auto que antecede, tras determinar que para establecer las 3/5 partes de la pena, como factor objetivo que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio deprecado, tuvo en cuenta 43 meses y no 70, como quedó señalado en laTutela 109607 Geovanny Montoya Betancur 3 sentencia del juez especializado. En lo demás mantuvo su decisión. (v) Que frente a nuevas peticiones en el mismo sentido formuladas por el aquí demandante, mediante providencias del 31 de octubre de 2018, 13 de marzo y 9 de octubre de 2019, el Juzgado 4º dispuso estarse a lo resuelto en providencias anteriores, al no advertir ninguna

providencias del 31 de octubre de 2018, 13 de marzo y 9 de octubre de 2019, el Juzgado 4º dispuso estarse a lo resuelto en providencias anteriores, al no advertir ninguna circunstancia novedosa que permita variar dichos pronunciamientos. (vi) Que en criterio de la parte actora, la autoridad judicial vulnera sus garantías fundamentales invocadas al no otorgarle la posibilidad de interponer recursos contra la decisión que le fue adversa.

2. Por lo anterior, el promotor del amparo acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso con radicado 66001600000020160007900 y ordene al Juzgado 4º de Ejecución de Penas demandado resolver la solicitud de libertad condicional aplicando la normatividad favorable al sentenciado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

El defensor del accionante al interior del proceso penal acudió al trámite para respaldar la petición de amparo de suTutela 109607 Geovanny Montoya Betancur 4 prohijado, aduciendo que no se debe realizar una nueva valoración de la conducta penal para examinar la viabilidad de otorgar la libertad condicional, pues ello desconoce el proceso de resocialización del sentenciado durante su permanencia en el establecimiento carcelario.

valoración de la conducta penal para examinar la viabilidad de otorgar la libertad condicional, pues ello desconoce el proceso de resocialización del sentenciado durante su permanencia en el establecimiento carcelario. A su turno, la titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, luego de realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, explicó que la razón para no efectuar un nuevo pronunciamiento en cada una de las oportunidades en que el condenado ha reiterado su solicitud de concesión del beneficio, obedece a la ausencia de un elemento diferente que permita adelantar un estudio de alguna circunstancia desconocida por el despacho, que lleve a un resultado distinto. Destacó que el fundamento de la negativa reposa en la valoración que del comportamiento delictivo desplegado por GEOVANNY MONTOYA BETANCUR hizo el juez fallador en la sentencia condenatoria, la cual debe ser respetada por el despacho vigilante de la pena. El Tribunal a quo, a través de fallo del 30 de enero de 2020, negó la protección constitucional invocada, tras considerar que como el juzgado demandado ya había atendido peticiones anteriores en las cuales el actor solicitaba la libertad condicional, no estaba obligado a emitir un nuevo pronunciamiento sobre ese aspecto y, por lo mismo, su determinación de estarse a lo resuelto no es susceptible de recurso alguno, de lo que concluyó que no se

un nuevo pronunciamiento sobre ese aspecto y, por lo mismo, su determinación de estarse a lo resuelto no es susceptible de recurso alguno, de lo que concluyó que no se advierte conculcación de las prerrogativas constitucionales invocadas por el promotor del amparo.Tutela 109607 Geovanny Montoya Betancur 5 Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el defensor del demandante impugnó la decisión alegando que el tribunal desconoció el principio de progresividad de la pena y no tuvo en cuenta que, al impedírsele al sentenciado la interposición de recursos, se le está violentando su derecho al acceso a la administración de justicia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Pereira. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de

de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden aTutela 109607 Geovanny Montoya Betancur 6 hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección

en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.Tutela 109607 Geovanny Montoya Betancur 7 En el presente caso GEOVANNY MONTOYA BETANCUR no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Sobre el examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional, esta Sala en un caso similar (sentencia STP15806-2019) , advirtió que dicho análisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Lo anterior, supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.Tutela 109607 Geovanny Montoya Betancur 8 En el asunto bajo estudio, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, desde la petición primigenia formulada por el aquí demandante orientada a

Geovanny Montoya Betancur 8 En el asunto bajo estudio, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, desde la petición primigenia formulada por el aquí demandante orientada a obtener la concesión del beneficio, examinó la solicitud de cara al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la Sentencia C-757 de 2014, y con fundamento en ello negó el subrogado de la libertad condicional. Para ello, la funcionaria accionada resaltó que para el momento de emitirse la providencia objeto de reproche, el sentenciado cumplía con el requisito objetivo 1 y existía concepto favorable del centro penitenciario donde permanece; además, encontró acreditado el arraigo social y familiar de GEOVANNY MONTOYA BETANCUR . No obstante, resaltó las circunstancias bajo las cuales se consumó la conducta delictiva, consignadas en la sentencia condenatoria, donde el juez fallador indicó que “resulta en extremo grave, en la medida que con tal acción se contribuyó con el engranaje de las organizaciones criminales al margen de la ley que se dedican a la comercialización y venta de estupefacientes, denotando con ello que poco o nada les importa las graves o nefastas consecuencias que el flagelo de los estupefacientes representa para la sociedad”2. Con fundamento en dicha valoración del comportamiento punible por el que fue penalmente sancionado el aquí demandante, elaboró un diagnóstico que no permite acceder a su pretensión, pero sí concluir que es

Con fundamento en dicha valoración del comportamiento punible por el que fue penalmente sancionado el aquí demandante, elaboró un diagnóstico que no permite acceder a su pretensión, pero sí concluir que es necesario que continúe con el tratamiento penitenciario intramural, para no poner en riesgo a la comunidad. 1 Recuérdese que en este aspecto, el auto del 23 de agosto de 2018 fue revocado parcialmente, por cuanto el despacho accionado tomó en cuenta una pena inferior a la finalmente impuesta al sentenciado.2 Folio 52 cuaderno de primera instancia.Tutela 109607 Geovanny Montoya Betancur 9 Bajo ese hilo conductor, refulge evidente que la autoridad judicial demandada emitió su decisión bajo parámetros de ponderación, con fundamento en los cuales entró a determinar qué resulta más provechoso para el encausado y la comunidad: si continuar la ejecución de la pena en establecimiento carcelario o proceder con la libertad del sentenciado. De tal ejercicio, la conclusión apuntó a que el delito por el cual ha sido castigado GEOVANNY MONTOYA BETANCUR, mismo que fue catalogado por el juez fallador en la providencia de condena como de una entidad grave, debe imponerse por encima de cualquier otra circunstancia. Pensar que el comportamiento de la parte actora no reviste mayor atención y sanción por parte del Estado, llevaría sin duda a que la función de prevención general que debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracaso y, de

reviste mayor atención y sanción por parte del Estado, llevaría sin duda a que la función de prevención general que debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracaso y, de contera, el “(...) fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional” 3 que se impone a la justicia, se vería burlado. Lo anterior quiere decir también que ese argumento que sirvió de sustento para la decisión adoptada el 23 de agosto de 2018 por el despacho demandado, se mantuvo para el momento en que el demandante presentó una nueva petición de otorgamiento de libertad condicional y no afectó para nada el criterio jurisprudencial vigente sobre el cual esa funcionaria negó el subrogado, siendo irrelevante que el factor objetivo eventualmente hubiese sido satisfecho. Así mismo, se sigue que no se justificaba un nuevo pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado 4º vigilante 3 Ley 270 de 1996, artículo 1º.Tutela 109607 Geovanny Montoya Betancur 10 de la pena; de ahí que, a través de proveídos del 31 de octubre de 2018, 13 de marzo y 9 de octubre de 2019 , decidiera estarse a lo resuelto en la providencia citada en precedencia. Así las cosas, l os razonamientos plasmados en el proveído cuestionado se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del mismo modo, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.

proveído cuestionado se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del mismo modo, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Por último, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Corte señalar que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.Tutela 109607 Geovanny Montoya Betancur 11 En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en

partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.Tutela 109607 Geovanny Montoya Betancur 11 En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el caso de GEOVANNY MONTOYA BETANCUR , habida cuenta que el reclamo de éste no pasa de ser una invocación genérica, pues no aporta ning ún elemento de juicio claro que permita elaborar un test de esa índole frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el sub examine, se encuentra n en un mismo plano y, por ende, merece idéntico tratamiento. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 30 de enero de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , que negó el amparo invocado por

GEOVANNY MONTOYA BETANCUR.

2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 109607

Geovanny Montoya Betancur 12

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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