CSJ - STP109610-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109610-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente
STP-2020 Radicación 109610 Acta 69
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de EMERSSON BUSTOS CÁRDENAS en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento, el ciudadano Jefferson López Devia, así como las partes e intervinientes del proceso penal descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
A las 13:05 am del 25 de diciembre de 2015, en la vía que conduce de Garzón a Neiva, a la altura del kilómetro 109 + 600metros, EMERSSON BUSTOS CÁRDENAS, quien conducía el vehículo de placa CGQ-823, invadió el carril contrario y colisionó con el automóvil de placa GGQ-265.
Dos de las ocupantes del carro estrellado, Hildaura Lucía Pulido Osorio y María Piedad Osorio
contrario y colisionó con el automóvil de placa GGQ-265.
Dos de las ocupantes del carro estrellado, Hildaura Lucía Pulido Osorio y María Piedad Osorio Cortés, fallecieron. Mientras que María Esther Salazar Ibarra y José Nicolás Lizcano Salazar, sufrieron lesiones personales de carácter permanente.
Surtido el trámite de rigor, el 27 de junio de 2017, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva, se instaló la audiencia de acusación por la posible comisión de los delitos culposos de homicidio y lesiones personales.
Entre tanto, las víctimas presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del accionante EMERSSON BUSTOS CÁRDENAS y la Aseguradora Solidaria de Colombia. A causa de ello, el 11 de julio de 2019, las partes suscribieron contrato de transacción y desistimiento.
El 14 de agosto siguiente, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Neiva aprobó la transacción respecto de María Daniela Pulido Osorio, Andrés Mauricio Pulido Osorio y María Solange Cortés de Osorio. No obstante, frente a Jefferson López Devia –cónyuge de Hildaura Lucía Pulido Osorio – la negó, pues según señaló, éste renunció a todos los
López Devia –cónyuge de Hildaura Lucía Pulido Osorio – la negó, pues según señaló, éste renunció a todos los derechos patrimoniales derivados del accidente detránsito. Inconforme con ese fallo, el apoderado judicial de López Devia lo apeló y el recurso está pendiente de ser resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
En el proceso penal, el 5 de diciembre de 2019, durante la audiencia de juicio oral, el apoderado judicial del accionante solicitó la preclusión de la investigación por indemnización integral. Petición coadyuvada por la Fiscalía y el Ministerio Público.
Tras verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, aplicado por favorabilidad, y el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva dio por terminada la actuación penal.
En desacuerdo, el representante judicial de Jefferson López Devia, apeló esa decisión. Por tanto, en proveído del 16 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la revocó parcialmente respecto de la preclusión por el homicidio de Hildaura Lucía Pulido Osorio y, en su
de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la revocó parcialmente respecto de la preclusión por el homicidio de Hildaura Lucía Pulido Osorio y, en su lugar, negó la preclusión. Confirmó en lo demás la providencia.
Estimó que el juez de primera instancia no podía pronunciarse con relación a esa conducta punible, dado que una de las víctimas no había sido reparada integralmente por el homicidio de sucónyuge. Agregó, además, que esa controversia está pendiente de definición por parte de la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva que aún no ha resuelto la apelación.
A juicio del accionante, el auto emitido en segunda instancia quebrantó su derecho al debido proceso, pues esperar hasta que la jurisdicción civil resuelva el asunto implicaría, eventualmente, ser condenado en el trámite penal. Solicitó, por ende, que se deje sin efectos el auto del 16 de diciembre de 2019 y, en su lugar, se confirme integralmente la decisión de preclusión emitida en primera instancia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 2 de marzo de 2020 esta Sala asumió el
confirme integralmente la decisión de preclusión emitida en primera instancia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 2 de marzo de 2020 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 10 de marzo siguiente la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que las razones que llevaron a tomar dicha determinación se encuentran consignadas en la sentencia objetada, de la cual remitió una
copia.CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
En auto del 16 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva examinó los hechos denunciados por el ahora accionante, de cara a los elementos materiales probatorios introducidos por la Fiscalía y la defensa en sustento de la solicitud de preclusión y, a partir de
por el ahora accionante, de cara a los elementos materiales probatorios introducidos por la Fiscalía y la defensa en sustento de la solicitud de preclusión y, a partir de estos, estableció que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva no podía decretar a favor del accionante con fundamento en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, la extinción de la acción penal por el delito de homicidio culposo del que fue víctima Hildaura Lucía Pulido Osorio.
Lo anterior, explicó, por cuanto Jefferson López Devia, esposo de la occisa, no había sido reparado integralmente de todos los daños ocasionados con el delito. Detalló que pese a que éste, con anterioridad, suscribió un documento en el cual renunciaba a los derechos patrimoniales que pudieran derivarse a su favor por la muerte de su cónyuge, también es cierto que a través de su apoderado judicial, cuestionó la validez de esa renuncia.Estimó, entonces, que el juez de conocimiento no podía resolver tal conflicto, pues la etapa procesal en que se encontraba la actuación penal, esto es, en desarrollo del juicio oral, lo habilitaba únicamente para analizar y estudiar las pruebas relacionadas con la materialidad de los delitos acusados y la responsabilidad penal del procesado.
Para el Tribunal de Neiva, decidir si López Devia tiene
oral, lo habilitaba únicamente para analizar y estudiar las pruebas relacionadas con la materialidad de los delitos acusados y la responsabilidad penal del procesado.
Para el Tribunal de Neiva, decidir si López Devia tiene derecho a ser reparado en razón de los perjuicios causados con el delito y en qué cuantía, son aspectos a considerarse tras la ejecutoria de la sentencia condenatoria, en el incidente de reparación integral.
En el caso examinado, sin embargo, ese debate está teniendo lugar ante la jurisdicción civil, y es necesario entonces, esperar el resultado de ese proceso, para poder decidir lo pertinente en la actuación penal.
Si en esa jurisdicción se determina que López Devia no tiene derecho a ser indemnizado por los eventuales perjuicios ocasionados con la muerte de su esposa, no podrá promover la misma pretensión en el proceso penal. En ese orden, podría precluirse la investigación a favor del accionante, en tanto no existen otras víctimas conocidas con vocación de ser indemnizadas.
Con fundamento en decisiones de esta Sala, agregó que la Corporación Judicial podrá decretar la preclusión y extinción de la acción penal durante el desarrollo del procesopenal, con fundamento en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, debe acreditarse que la reparación integral es fruto del consenso entre víctima y victimario y, además, que el ofendido manifieste que fue reparado de todos los daños y
2000, debe acreditarse que la reparación integral es fruto del consenso entre víctima y victimario y, además, que el ofendido manifieste que fue reparado de todos los daños y perjuicios (Cfr. CSJ. AP7870-2016, Rad. 47369, CSJ AP23762016 Rad. 43984).
Encuentra la Sala entonces, que la determinación censurada es razonable y está debidamente sustentada. No se observó capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Prevalecerá entonces el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política).
Con todo, para la Corte es indiscutible que la controversia planteada no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, pues tal como lo impone el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, le corresponde a EMERSSON BUSTOS CÁRDENAS, en el escenario del proceso penal, durante la etapa pertinente, acreditar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para hacerse merecedor de la cesación del procedimiento.
Así las cosas, ante la manifiesta improcedencia de la acción de tutela, la corte negará el amparo.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,administrando justicia en nombre de la República y por
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de EMERSSON BUSTOS CÁRDENAS en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
2.NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.