CSJ - STP109614-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP109614-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP -2020 Radicación n.° 109614 (Aprobación Acta No. 076) Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JUNIOR SANTIAGO MIRANDA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de febrero de 2020, que concedió el amparo invocado contra el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Fue vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota.Rad. 109614 Junior Santiago Miranda Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: Señalo el accionante que en el año 2018 solicitó al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la libertad condicional y el beneficio administrativo de las 72 horas, los cuales fueron negados, decisiones contra las cuales presentó recurso de apelación declarado desierto, al haberse presentado de manera extemporánea. Refirió haber presentado acción de tutela ante esta Corporación, fallada a su favor, concediéndole el amparo de los derechos de petición, libertad y debido proceso y, que al no cumplirse la orden constitucional interpuso incidente de
Corporación, fallada a su favor, concediéndole el amparo de los derechos de petición, libertad y debido proceso y, que al no cumplirse la orden constitucional interpuso incidente de desacato. De otra parte, manifestó que el Despacho accionado ha incurrido en yerros al momento de resolver las solicitudes dirigidas a obtener su libertad condicional, lo que a su juicio ha desconocido los tratados internacionales y la jurisprudencia. Conforme con lo expuesto, como efectivo restablecimiento de las garantías constitucionales arriba consignadas, pidió que sus peticiones de conceder el beneficio administrativo de las 72 horas y las demás elevadas ante esa autoridad, se resuelvan de manera imparcial. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo deprecado, al considerar que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota vulneró los derechos fundamentales del 1 Folio 41, cuaderno 1. 2Rad. 109614 Junior Santiago Miranda Impugnación accionante al no cumplir con los reiterados oficios por parte del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde solicitaba los documentos necesarios para pronunciarse sobre las solicitudes de
JUNIOR SANTIAGO MIRANDA.
Por estos motivos, ordenó a este establecimiento penitenciario remitir al juzgado de ejecución accionado toda la documentación necesaria para que esta pueda pronunciarse sobre la solicitud de otorgar el beneficio de administrativo por hasta 72 horas.
penitenciario remitir al juzgado de ejecución accionado toda la documentación necesaria para que esta pueda pronunciarse sobre la solicitud de otorgar el beneficio de administrativo por hasta 72 horas. Sostuvo que la autoridad judicial accionada no afectó algún derecho fundamental, pues ha contestado en debida forma cada una de las peticiones elevadas por el accionante.2 LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, y solicitó «vincular al juzgado 16 de ejecuciones de penas» pues consideró que esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al no incluir su cartilla biográfica dentro de los elementos solicitados al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota.3 Posteriormente, amplió su impugnación y añadió que el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá incurrió en un error al solicitar los registros de marzo de 2012 a octubre de 2013 (excluyendo 2 Folios 41 a 51, cuaderno 1.3 Folios 56 a 58, cuaderno 1. 3Rad. 109614 Junior Santiago Miranda Impugnación los meses de junio, julio y agosto de 2013), pues durante ese periodo tenia la calidad de sindicado, lo cual le impedía redimir pena, pues dicha figura aplica únicamente para condenados. Por estas razones, pidió «vincular a la juez y exhortarla a que revise la sentencia condenatoria y no ponga más trabas a la concepción del beneficio administrativo».4
condenados. Por estas razones, pidió «vincular a la juez y exhortarla a que revise la sentencia condenatoria y no ponga más trabas a la concepción del beneficio administrativo».4 Finalmente, solicitó abrir un incidente de desacato en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota, pues transcurrió el término impuesto por el juez de primera instancia, pero dicha entidad no cumplió la orden consignada en dicha providencia.5 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JUNIOR SANTIAGO MIRANDA, contra la decisión proferida el 5 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: la presunta vulneración de los derechos fundamentales de JUNIOR SANTIAGO MIRANDA por parte del Juzgado 4 Folios 2 a 4, cuaderno 2.5 Folios 60 a 62, cuaderno 1. 4Rad. 109614 Junior Santiago Miranda Impugnación Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no solicitar toda la documentación necesaria al Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB – PICOTA y, además, las aparentes trabas por esta autoridad judicial para resolver de fondo las solicitudes del accionante. Esta Corporación considera que le asiste razón al
Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB – PICOTA y, además, las aparentes trabas por esta autoridad judicial para resolver de fondo las solicitudes del accionante. Esta Corporación considera que le asiste razón al impugnante en lo concerniente a la necesidad de aportar la respectiva cartilla biográfica para estudiar la viabilidad o no del beneficio administrativo de permiso por hasta setenta y dos horas, pues dicho documento incluye, el comportamiento del condenado durante su reclusión y otros aspectos relevantes al momento de decidir la procedencia o no de dicha figura. No obstante, resulta innecesario modificar la orden impuesta por el juez de tutela de primera instancia, comoquiera que en su parte resolutiva ordenó al «COMEB La Picota (…) remitir [sic] toda la documentación necesaria al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad, para que se pronuncie sobre la viabilidad de conceder el beneficio de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993» 6, la generalidad de dicha orden permite a la Sala concluir que dentro de dicha documentación debe incluir la cartilla biográfica de JUNIOR
SANTIAGO MIRANDA.
En lo concerniente a los oficios presentados por el juzgado de ejecución accionado, en los cuales solicita los respectivos informes para determinar si se realizaron o no actividades de redención de pena entre marzo de 2012 a octubre de 2013 6 Folio 51, cuaderno 1. 5Rad. 109614 Junior Santiago Miranda Impugnación (excluyendo los meses de junio, julio y agosto de 2013), la
redención de pena entre marzo de 2012 a octubre de 2013 6 Folio 51, cuaderno 1. 5Rad. 109614 Junior Santiago Miranda Impugnación (excluyendo los meses de junio, julio y agosto de 2013), la Sala concluye que los mismos no son innecesarios o que dichos requerimientos estén encaminados a generar trabas en la solicitud del accionante. Aunque el accionante manifestó que dichos registros son inanes puesto que, para esa fecha, tenía la calidad de sindicado, lo cierto es que se permite que estos accedan a programas o actividades con la finalidad de redimir penas a futuro. Al respecto, se pronunció la Corte Constitucional en la T – 286 de 2011: En definitiva, no es legítimo denegar las solicitudes elevadas por los internos/as, cuya situación jurídica es la de sindicado/da, bajo el argumento de que no son sujetos de tratamiento penitenciario, pues en ciertas circunstancias, como son (i) la disponibilidad y (ii) el permiso otorgado por el director del centro de reclusión para desarrollar una labor, en atención a la conducta del interno, gravedad del delito, entre otros aspectos, un procesado tiene la posibilidad de que se le otorgue la gracia de desarrollar un trabajo para obtener la redención de la pena a futuro; evento que tendrá que ser valorado por el juez competente, y una vez se reúnan los requisitos legales exigidos, para estudiar la solicitud de reducción de la pena por trabajo y/o estudio. Si bien manifestó en su escrito de impugnación que no había
valorado por el juez competente, y una vez se reúnan los requisitos legales exigidos, para estudiar la solicitud de reducción de la pena por trabajo y/o estudio. Si bien manifestó en su escrito de impugnación que no había redimido pena durante dichos periodos, esto no evita que sea necesario obtener los respectivos registros por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota , pues dichos informes están encaminados a dar certeza de este hecho. La Sala considera que requerir dicha información no es irrelevante, debido a que está destinada a avalar el cumplimiento a cabalidad de los requisitos establecidos en el 6Rad. 109614 Junior Santiago Miranda Impugnación artículo 1º del decreto 232 de 199, razón por la cual no se avizora alguna vulneración de garantías constitucionales por parte de esta autoridad judicial por requerirlos. No obstante, y en consonancia con lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia, esta Corporación evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de JUNIOR SANTIAGO MIRANDA, por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota, que se configura a raíz del incumplimiento de los requerimientos realizados, lo cual ha impedido un estudio adecuado de su solicitud, razón por la cual se torna adecuada la orden impuesta en la decisión impugnada. Por ello, y comoquiera que el fallo recurrido no adolece de
adecuado de su solicitud, razón por la cual se torna adecuada la orden impuesta en la decisión impugnada. Por ello, y comoquiera que el fallo recurrido no adolece de alguna arbitrariedad o irracionalidad, que hagan necesario su revocatoria, lo procedente es confirmar la decisión impugnada en su integridad. Otras determinaciones En lo relacionado con el incidente de desacato solicitado por el accionante, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo al respecto, pues dicho trámite es de competencia del juez que conoció de la acción de tutela en primera instancia, en el sub judice, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. Al respecto, mencionó la Corte Constitucional en la A113-16, al reiterar su propia jurisprudencia: 7Rad. 109614 Junior Santiago Miranda Impugnación En efecto, si bien en las sentencias C-243 de 1996 y T-078 de 1998 se sostuvo que "el juez de instancia que profiere una orden en un fallo de tutela, es el competente para conocer del incidente desacato, frente al incumplimiento de lo ordenado por él mismo." providencias posteriores precisaron, que la ratio decidendi de esos pronunciamientos debía entenderse en el sentido que la competencia para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia de tutela y el incidente de desacato, corresponde al juez que conoció del proceso en primera instancia, subregla, que ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos de esta
incidente de desacato, corresponde al juez que conoció del proceso en primera instancia, subregla, que ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos de esta Corporación. Por estos motivos, la Sala remitirá copia de las presentes diligencias, incluyendo el escrito donde el accionante solicita abrir el incidente de desacato, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante las actuaciones procesales pertinentes. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte 8Rad. 109614 Junior Santiago Miranda Impugnación Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9