CSJ - STP109618-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109618-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP -2020 Radicación n.° 109618 Acta No. 72 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el NELSY EDELMIRA PORRAS RODRÍGUEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral
del Tribunal Superior de Yopal. 1Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral 2004-00007.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La accionante promovió demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Paz de Ariporo, dirigida a que se librara mandamiento de pago a su favor en cuantía equivalente a $14.075.201, por concepto de sanción moratoria en el pago de sus cesantías definitivas, la indexación de dicha cantidad y la condena en costas a la entidad ejecutada.
Surtidas las actuaciones correspondientes, el 10 de diciembre de 2004 el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa municipalidad accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha determinación, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación y el 6 de abril de 2005, la Sala
municipalidad accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha determinación, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación y el 6 de abril de 2005, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Yopal, la revocó. En esencia, porque la demandante carecía de título ejecutivo. En criterio de la accionante, el Tribunal quebrantó sus garantías procesales con la decisión adoptada, por cuanto “le está desconociendo su calidad de víctima del conflicto armado como desplazada". En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de segunda instancia y la reliquidación de las prestaciones sociales.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Tutela 109618
NELSY EDELMIRA PORRAS
2Por auto del 5 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. Tras relatar las principales actuaciones surtidas en el trámite, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Municipal Paz de Ariporo se opuso a la prosperidad de la acción porque: i) las acreencias laborales reclamadas por NELSY EDELMIRA PORRAS le fueron canceladas oportunamente, ii) la acción carece del requisito de subsidiariedad en tanto que el objeto ya fue resuelto ante la jurisdicción ordinaria, y, iii) han transcurrido 14 años desde el pronunciamiento censurado. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial negó el amparo solicitado. Señaló que la accionante pretende por la vía excepcional controvertir una decisión del
el pronunciamiento censurado. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial negó el amparo solicitado. Señaló que la accionante pretende por la vía excepcional controvertir una decisión del año 2005 y por tanto, luego de transcurrir 14 años de su pronunciamiento resulta manifiesta la extemporaneidad de la acción de tutela. Seguidamente, indicó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la protección constitucional. La accionante impugnó la decisión, sin manifestar los motivos del disenso. Se quejó de la ausencia de copia del fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Tutela 109618
NELSY EDELMIRA PORRAS
3Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de catorce años después de la expedición de la determinación de segunda instancia controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado, sin que la condición de desplazada señalada por la accionante no tiene la virtualidad de relevarla del cumplimiento de los términos y plazos razonables. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la
del cumplimiento de los términos y plazos razonables. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU - 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T - 309 de 2013). Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que la decisión objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de librar mandamiento de pago a favor de la accionante. Tutela 109618
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4En efecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Yopal revocó la decisión de primera instancia que libró mandamiento de pago por la suma pretendida por NELSY EDELMIRA PORRAS RODRÍGUEZ con base en las pruebas obrantes en el proceso. En efecto, el Tribunal accionado delimitó el problema jurídico, consistente en determinar si los documentos aportados por el demandante contienen una obligación clara, expresa y exigible, para establecer la existencia del título ejecutivo que amerite librar el mandamiento de pago, como requisito indispensable la presentación de uno o varios documentos que den cuenta de la existencia de la obligación. Con todo, concluyó que sin desconocer que la
ejecutivo que amerite librar el mandamiento de pago, como requisito indispensable la presentación de uno o varios documentos que den cuenta de la existencia de la obligación. Con todo, concluyó que sin desconocer que la administración municipal de Paz de Ariporo esperó un largo tiempo para resolver la solicitud de pago de las cesantías de la que fue empleada de la Alcaldía, dicha demora no conlleva la aplicación del parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en tanto que, la sanción moratoria reclamada por la ex empleada se aplica « después de 45 días de ejecutoriado el acto administrativo que reconoce las cesantías». Para la Corporación no puede desconocerse el sentido de la norma en cita con la finalidad de realizar una interpretación extensiva tal y como lo hizo el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo. Tutela 109618
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5En igual sentido, destacó que “la voluntad del legislador, la sanción de salarios caídos solo cuenta a partir de la liquidación, no de otro estadio anterior, sin que esto quiera decir que las cesantías no se deban”. De ahí que, la primera instancia superó los límites legales previstos para la aplicación de la sanción reclamada por la demandante. Acto seguido, indicó que no es cierto que sin la extensión del alcance dado por la primera instancia al artículo 2º de la Ley 244 de 1995, la mora en las cesantías definitivas, como sería el caso concreto, quedaría impune a las maniobras del empleador. Ello, porque el trabajador
artículo 2º de la Ley 244 de 1995, la mora en las cesantías definitivas, como sería el caso concreto, quedaría impune a las maniobras del empleador. Ello, porque el trabajador puede perseguir el reconocimiento de los daños ocasionados con la actitud negligente de la entidad patronal, a través del proceso de reparación directa o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó el derecho. En el auto censurado, reprochó a la parte demandante la tardanza para acudir al mecanismo ordinario de protección de sus derechos y así “salirle al paso a la mora de la que tanto se lamenta”, puesto que la pasividad de la interesada se encamina a alcanzar “ una lucrativa sanción moratoria”. Finalmente, respecto a la aplicación del principio de indubio pro operario reclamado por la demandante, el mismo no es procedente por cuando la norma no es ambigua u obscura. Tutela 109618
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6En ese orden de ideas, como en el asunto objeto de estudio no se cumplían dichos presupuestos, lo procedente era la denegación del mandamiento ejecutivo. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque las impugnantes no las comparten o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 18 de diciembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta
por NELSY EDELMIRA PORRAS RODRÍGUEZ.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Tutela 109618
NELSY EDELMIRA PORRAS
73. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria Tutela 109618