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CSJ - STP109620-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109620-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación nº 109620 Acta 75 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por VÍCTOR EDGAR SÁNCHEZ CIFUENTES, contra el fallo de 10 de febrero de 2020, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, enRadicado nº 109620

VÍCTOR EDGAR SÁNCHEZ CIFUENTES

Impugnación 2 actuación que vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de esa misma ciudad, a la Estación de Policía “El Lido” de Cali y al Instituto Nacional de Medicina Legal. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si por vía de tutela resulta procedente dejar sin efectos la boleta de encarcelación librada en contra del accionante por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali el pasado 17 de enero de 2020 1, y en consecuencia suspender su remisión a un centro penitenciario hasta tanto se resuelva el recurso de apelación que presentó contra la sentencia condenatoria, por resultar incompatible su detención intramuros con el trastorno bipolar que lo aqueja. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 27 de enero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la acción,

detención intramuros con el trastorno bipolar que lo aqueja. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 27 de enero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la acción, negó la medida provisional solicitada y ordenó correr traslado a las partes accionadas con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1 Cuaderno de primera instancia, folio 56.Radicado nº 109620

VÍCTOR EDGAR SÁNCHEZ CIFUENTES

Impugnación 3

1. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali informó que mediante sentencia de 16 de enero de 2020 condenó a VÍCTOR EDGAR SÁNCHEZ CIFUENTES a 78 meses de prisión y multa de 200 S.M.L.M.V por el delito de fraude procesal, decisión que fue recurrida por las partes y aún se encuentra en el Tribunal pendiente de resolver la alzada.

Agregó que los fundamentos de la tutela referentes a la supuesta bipolaridad del accionante nunca fueron mencionados ni probados en el proceso penal, ni siquiera cuando tuvo la oportunidad para ello, esto es, durante el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P., escenario en el que las partes se refieren a las condiciones especiales del procesado y solicitan la concesión de subrogados o sustitutos penales.

2. El Mayor Robinson Muñoz Murcia de la Policía Nacional alegó no ser el competente para pronunciarse sobre lo solicitado en la demanda dado que la captura se dio en

penales.

2. El Mayor Robinson Muñoz Murcia de la Policía Nacional alegó no ser el competente para pronunciarse sobre lo solicitado en la demanda dado que la captura se dio en cumplimiento de una orden de encarcelación dictada por una autoridad judicial.

Precisó que no vulneró derechos fundamentales durante el procedimiento de detención, tal como quedó registrado en el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato.

3. El Instituto Nacional de Medicina Legal señaló que a la fecha no ha recibido solicitud de valoración a nombre del accionante o que éste solicitara algún concepto médico sobreRadicado nº 109620

VÍCTOR EDGAR SÁNCHEZ CIFUENTES

Impugnación 4 su estado de salud, además que los aspectos relacionados con la libertad de las personas son de competencia del juez penal. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado tras considerar que la orden de remisión a un centro penitenciario obedeció al cumplimiento de una decisión judicial sobre la cual no se demostró la existencia errores de procedibilidad, además que el proceso penal aún no ha terminado y en ese orden emitir algún juicio de valor desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó argumentado que es una persona que presenta trastornos de bipolaridad y requiere seguir en tratamiento con la médico psiquiatra Delia Cristina Hernández.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo

argumentado que es una persona que presenta trastornos de bipolaridad y requiere seguir en tratamiento con la médico psiquiatra Delia Cristina Hernández.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competenteRadicado nº 109620

VÍCTOR EDGAR SÁNCHEZ CIFUENTES

Impugnación 5 para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es su superior funcional.

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto de la vía de protección excepcionalísima que representa la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, postura compartida por la Corte Constitucional2 y que implica una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En tal proyección, debe recordar esta Sala ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, al establecer el alcance del principio de subsidiariedad de la acción constitucional3. 2 CC C-590/05 y T-332/06. 3 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado nº 109620

VÍCTOR EDGAR SÁNCHEZ CIFUENTES

Impugnación 6 Las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

3. En el presente asunto se reprocha la decisión del

funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

3. En el presente asunto se reprocha la decisión del Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali de haber ordenado el encarcelamiento del accionante en la sentencia condenatoria que emitió en su contra el pasado 16 de enero del presente año, pues en su criterio quebranta sus prerrogativas de orden superior como el debido proceso, al no tener en cuenta que padece de trastorno bipolar y por tanto no podía ser cobijado con dicha medida.

De entrada, pronto se advierte la improcedencia de un pronunciamiento de fondo respecto de la censura propuesta, pues el accionante aún tiene a su alcance mecanismos ordinarios, expeditos y eficaces, para satisfacer su pretensión. En efecto, de las respuestas allegadas al presente trámite de tutela se logró establecer que el proceso penal sigue en curso y está pendiente de que el Tribunal resuelta los recursos de apelación que presentaron las partes contra la sentencia condenatoria, luego es al interior de dicha actuación que elRadicado nº 109620

VÍCTOR EDGAR SÁNCHEZ CIFUENTES

Impugnación 7 accionante deberá demostrar la vulneración que por esta vía excepcional alega. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías

acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. » (CC T-1343/01). Pero es que además de lo ya expuesto, tampoco se advierte que SÁNCHEZ CIFUENTES haya acudido al juez de conocimiento a exponer la tesis que aquí plantea, lo que va en contravía de la postura de la Sala de Casación Penal frente a la competencia para resolver las solicitudes de libertad y subrogados que presentan los procesados con posterioridad al sentido del fallo y antes de la ejecutoria de la decisión (CSJ AP4315–2016). «De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas». Criterio reiterado en auto CSJ AP8459-2017. «En esas condiciones, como el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga emitió la sentencia deRadicado nº 109620

VÍCTOR EDGAR SÁNCHEZ CIFUENTES

Impugnación 8 primer grado, es quien debe resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos que formuló el defensor de HAROLD

VÍCTOR EDGAR SÁNCHEZ CIFUENTES

Impugnación 8 primer grado, es quien debe resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos que formuló el defensor de HAROLD CRUZ MEDINA, por ende, a ese despacho judicial se remitirán las diligencias. Y finalmente unificado en sentencia CSJ SP4945-2019. «De esta manera, se reafirma la postura acerca de la vigencia de la medida de aseguramiento (hasta el sentido del fallo), y se aclara que, a partir de ese momento, el juez de conocimiento debe decidir sobre la libertad a la luz de los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados». En ese orden, la existencia de medios judiciales como los señalados, torna improcedente la solicitud de tutela al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010, entre otros pronunciamientos en el mismo sentido, ha señalado que: «De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación  para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo  que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo  que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior deRadicado nº 109620

VÍCTOR EDGAR SÁNCHEZ CIFUENTES

Impugnación 9 un proceso. En otras palabras,  la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio  alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como  último recurso de litigio». De manera que, de accederse a la pretensión del accionante, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo que no solo le está proscrito, sino que además atenta contra los principios de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado nº 109620

VÍCTOR EDGAR SÁNCHEZ CIFUENTES

Impugnación 10

3. Remitir copia de lo aquí dispuesto al proceso penal que se sigue contra el actor.

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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