CSJ - STP109625-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109625-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación N° 109625 (Aprobado Acta No. 72) Bogotá D.C., marzo veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ LILIO ÁVILA CASAS, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.Tutela 109625
José Lilio Ávila Casas 2 Al trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Diamante” de Girardot.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos
jurídicamente relevantes: (i) Que JOSÉ LILIO ÁVILA CASAS fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá, mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, a la pena de 16 años y 8 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado. No le fue concedido ni el subrogado de ejecución condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria. (ii) Que, previa solicitud del accionante, a través de auto del
8 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado. No le fue concedido ni el subrogado de ejecución condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria. (ii) Que, previa solicitud del accionante, a través de auto del 17 de septiembre de 2019, el Juzgado de Ejecución de Penas demandado, negó el otorgamiento de la libertad condicional al sentenciado, atendiendo la gravedad de la conducta punible perpetrada. (iii) Que al resolver la alzada propuesta contra esa providencia, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá confirmó íntegramente la decisión, con proveído del 18 de noviembre del mismo año. (iv) Que en criterio de la parte actora, las autoridades judiciales han incurrido en una vía de hecho en sus decisiones, porque niegan el beneficio impetrado basándose en la gravedad de la conducta y dejando de lado el proceso de resocialización al interior del establecimiento carcelario.Tutela 109625 José Lilio Ávila Casas 3
2. Por lo anterior, el promotor del amparo acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso con radicado 25430600066020098003100, revoque las decisiones de primera y segunda instancia objeto de reproche y ordene al Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot demandado otorgarle en forma inmediata la libertad condicional que reclama.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
y segunda instancia objeto de reproche y ordene al Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot demandado otorgarle en forma inmediata la libertad condicional que reclama.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
El Director del EPMSC de Girardot se limitó a informar que tramitó la petición de libertad condicional formulada por el sentenciado, para cuyo propósito remitió oportunamente al respectivo juez de penas la cartilla biográfica, los certificados de cómputos y el concepto favorable requeridos. Dentro del término concedido para tal efecto, ninguno de los funcionarios judiciales demandados se pronunció. El Tribunal a quo, a través de fallo del 29 de enero de 2020, negó la protección constitucional invocada, tras considerar que las decisiones acusadas fueron emitidas con total apego a la normatividad aplicable al caso, existiendo para los despachos judiciales accionados la obligación de tener en cuenta la gravedad de la conducta por la cual fue condenado el aquí demandante, para determinar si procedía o no el otorgamiento del beneficio.Tutela 109625 José Lilio Ávila Casas 4 En la diligencia de notificación personal, realizada en el establecimiento carcelario, el demandante escribió «impugno el fallo ». Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
el fallo ». Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.Tutela 109625 José Lilio Ávila Casas 5 En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico
puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.Tutela 109625 José Lilio Ávila Casas 5 En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la
cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el presente caso JOSÉ LILIO ÁVILA CASAS no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas enTutela 109625 José Lilio Ávila Casas 6 conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Sobre el examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional, esta Sala en un caso similar (sentencia STP15806-2019) , advirtió que dicho análisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos
declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Lo anterior, supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado. En el asunto bajo estudio, los jueces de primera y segunda instancia examinaron la solicitud de JOSÉ LILIO ÁVILA CASAS de cara al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la Sentencia C-757 de 2014, y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad condicional.Tutela 109625 José Lilio Ávila Casas 7 Para ello, en especial, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá destacó que el sentenciado ha cumplido las 3/5 partes de la condena impuesta y que su conducta ha sido calificada como buena por las autoridades carcelarias; empero, tal y como concluyó el Juez de Penas de Girardot, consideró que la gravedad de la conducta punible perpetrada impide la concesión del beneficio.
calificada como buena por las autoridades carcelarias; empero, tal y como concluyó el Juez de Penas de Girardot, consideró que la gravedad de la conducta punible perpetrada impide la concesión del beneficio. Así, mientras el juez vigilante de la pena destacó que en la sentencia condenatoria se indicó que “la gravedad de la conducta, parámetro que hace alusión a la forma concreta en la cual se ejecutó el delito en sub judice, se tiene que el homicidio del cual fue víctima CÉSAR PERLAZA, estuvo marcado por la sangre fría con que fue ejecutado, siendo inclusiva disfrutado por el aquí procesado demostrando su total desprecio por la vida y la estrecha comunidad de vida que lo unía al occiso, lo que permite demostrar una gran intensidad del dolo y permite colegir la necesaria imposición de la pena” , el funcionario de segunda instancia recordó “la personalidad del sentenciado quien con sevicia atacó a otro ciudadano, en reiteradas ocasiones hasta causarle su muerte, vanagloriándose de tan aleve conducta”. Con fundamento en dicha valoración del comportamiento punible por el que fue penalmente sancionado el aquí demandante, elaboraron un diagnóstico que no permite acceder a su pretensión, pero sí concluir que es necesario que continúe con el tratamiento penitenciario intramural, para no poner en riesgo a la comunidad, ni enviar un mensaje negativo a la sociedad que lleve a generaciones futuras a adoptar comportamientos de la misma naturaleza y
es necesario que continúe con el tratamiento penitenciario intramural, para no poner en riesgo a la comunidad, ni enviar un mensaje negativo a la sociedad que lleve a generaciones futuras a adoptar comportamientos de la misma naturaleza y pensar que el sistema de justicia es “laxo, débil y permisivo”.Tutela 109625 José Lilio Ávila Casas 8 Bajo ese hilo conductor, refulge evidente que las autoridades judiciales demandadas emitieron sus decisiones bajo parámetros de ponderación, con fundamento en los cuales entraron a determinar qué resulta más provechoso para el encausado y la comunidad: si continuar la ejecución de la pena en establecimiento carcelario o proceder con la libertad del sentenciado. De tal ejercicio, la conclusión apuntó a que el delito por el cual ha sido castigado JOSÉ LILIO ÁVILA CASAS, mismo que fue catalogado por el juez fallador en la providencia de condena como de una entidad grave, debe imponerse por encima de cualquier otra circunstancia. Pensar que el comportamiento de la parte actora no reviste mayor atención y sanción por parte del Estado, llevaría sin duda a que la función de prevención general que debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracaso y, de contera, el “(...) fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional” 1 que se impone a la justicia, se vería burlado. Así las cosas, l os razonamientos plasmados en los proveídos cuestionados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones
burlado. Así las cosas, l os razonamientos plasmados en los proveídos cuestionados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del mismo modo, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de los funcionarios accionados, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan 1 Ley 270 de 1996, artículo 1º.Tutela 109625 José Lilio Ávila Casas 9 proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 29 de enero de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo invocado por
JOSÉ LILIO ÁVILA CASAS.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 109625
José Lilio Ávila Casas 10
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria