CSJ - STP10963-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10963-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10963-2022 Radicación nº 125741 Aprobado según acta n° 201 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HOMERO LONDOÑO ÁLVAREZ a través de apoderado judicial, contra las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad, en atención a lo resuelto en el proceso penal 05001600020720188009731 y la acción de tutela radicada con número 1100102030002021039802, por la 1 Sala de Casación Penal, Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 12
Penal del Circuito de esa ciudad.2 Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación.CUI 11001023000020220101600 Radicado interno 125741 Sala Plena -Tutela de primera instancia Homero Londoño Álvarez 2 presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes que intervinieron en las actuaciones referenciadas.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. HOMERO LONDOÑO ÁLVAREZ fue condenado el 7 de octubre de 2019, por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín, al interior del proceso Nro. 2018 800973, a la pena
3. HOMERO LONDOÑO ÁLVAREZ fue condenado el 7 de octubre de 2019, por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín, al interior del proceso Nro. 2018 800973, a la pena principal de 16 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por el mismo periodo, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, siendo negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación, y el 22 de enero de 2020, la decisión fue confirmada, por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín.
5. La defensa de LONDOÑO ÁLVAREZ interpuso recurso extraordinario de casación; y, en auto del 9 de junio de 2021, fue inadmitido.
6. HOMERO LONDOÑO ÁLVAREZ presentó acción de tutela contra las autoridades que adelantaron el proceso queCUI 11001023000020220101600
Radicado interno 125741 Sala Plena -Tutela de primera instancia Homero Londoño Álvarez 3 terminó en su condena, al estimar que no existían pruebas para fundamentar su declaratoria de responsabilidad.
7. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil, Corporación que mediante fallo STC151852021 del 11 de noviembre de 2021, negó la protección a las garantías invocadas por el demandante, al considerar que no
7. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil, Corporación que mediante fallo STC151852021 del 11 de noviembre de 2021, negó la protección a las garantías invocadas por el demandante, al considerar que no formuló adecuadamente su acusación frente al fallo de segundo grado, lo que llevó a la Sala de Casación Penal a abstenerse de estudiar de fondo sus proposiciones.
8. La sentencia de tutela fue impugnada por el interesado y confirmada por la Sala de Casación Laboral el 19 de enero de 2022, remitiéndose el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 15 de febrero del año en curso.
9. LONDOÑO ÁLVAREZ acude, nuevamente, a la acción constitucional para cuestionar la sentencia condenatoria emitida en su contra, al estimar que no se realizó una valoración integral de la prueba aportada, en tanto, “la prueba técnica es concreta y contundente al afirmar que hay dudas sobre el acceso carnal (…) y, por otra parte, en la prueba testimonial tanto de la madre de la menor, como la misma niña, son dubitativas en cuanto a establecer una fecha de la ocurrencia de los hechos”.
10. Destacó que acudió, a la acción constitucional en procura del restablecimiento de sus garantías; sin embargo,CUI 11001023000020220101600
Radicado interno 125741 Sala Plena -Tutela de primera instancia Homero Londoño Álvarez 4 esta Corporación no accedió a sus pedimentos, lo que evidencia que el quebranto a sus garantías persiste.
11. En consecuencia, solicita que se declare la vulneración de sus derechos, se ordene la “revisión” de la sentencia proferida en primera instancia y se decrete su libertad inmediata.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
12. La demanda de tutela correspondió por reparto a la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 1, siendo asignada al despacho del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, quien advirtió que, en la acción estaban involucradas las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de esta Corte; por tanto, con auto del 2 de agosto del año en curso, atendiendo lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el precepto 1º del Acuerdo n. o 001 del 2002, ordenó la remisión del asunto a la Presidencia para que sea repartida por Sala Plena.
13. Por lo anterior, el libelo correspondió a quien funge como Magistrado Ponente en esta decisión, por lo que, mediante proveído del auto del 10 de agosto de 2022, avocó conocimiento del asunto y dio traslado a accionados como vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.CUI 11001023000020220101600
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vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.CUI 11001023000020220101600 Radicado interno 125741 Sala Plena -Tutela de primera instancia Homero Londoño Álvarez 5
14. Los Magistrados Gerson Chaverra Castro, José
Francisco Acuña Vizcaya, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate, con fundamento en la causal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 manifestaron su impedimento para conocer de la demanda de tutela, el cual fue declarado fundado por esta Sala de Decisión.
15. El Juez Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, manifestó que ese despacho condenó al actor a la pena de 16 años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, determinación que fue impugnada y confirmada por el superior.
16. El Coordinador de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, informó que mediante oficio del 21 de junio de 2021, se notificó a esa delegada que con auto del 9 de junio de ese año, se inadmitió la demanda de casación propuesta por la defensa del actor.
17. La Presidente de la Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia emitida dentro del trámite constitucional radicado con número 2021-03980.
18. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, explicó que esa Corporación confirmó la sentencia
copia de la providencia emitida dentro del trámite constitucional radicado con número 2021-03980.
18. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, explicó que esa Corporación confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad contra el actor por el delito de acceso carnal abusivoCUI 11001023000020220101600
Radicado interno 125741 Sala Plena -Tutela de primera instancia Homero Londoño Álvarez 6 con menor de 14 años, decisión contra la cual se promovió el recurso extraordinario de casación, siendo inadmitida la demanda el 9 de junio de 2021. Resaltó la improcedencia de la acción en contra de providencias judiciales, cuando se dirige específicamente a discusiones que ya fueron resueltas en el escenario correspondiente.
19. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
20. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1 del Acuerdo número 001 del 2002, esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HOMERO LONDOÑO ÁLVAREZ , al comprometer actuaciones de las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
21. En el asunto, el actor censura a través de este mecanismo la decisión emitida en el proceso penal seguido en su contra con radicado 20180097300; dado que, en su criterio,
Suprema de Justicia.
21. En el asunto, el actor censura a través de este mecanismo la decisión emitida en el proceso penal seguido en su contra con radicado 20180097300; dado que, en su criterio, las autoridades judiciales realizaron una valoración errónea de la prueba lo que ocasionó una declaratoria de responsabilidad en su contra.CUI 11001023000020220101600
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22. Mencionó además que, contra el fallo que confirmó la condena interpuso recurso extraordinario; no obstante, la Sala de Casación Penal lo inadmitió, por lo que promovió tutela la cual fue negada por la Sala de Casación Civil y confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral.
23. Insiste en la trasgresión de sus prerrogativas, pues a su juicio, es inocente.
24. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
25. Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina
jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
25. Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
26. Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC T 200-2003, dijo: Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisiónCUI 11001023000020220101600
Radicado interno 125741 Sala Plena -Tutela de primera instancia Homero Londoño Álvarez 8 mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.
27. En el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces
27. En el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la
Constitución.
28. En este caso, la parte actora controvierte los fallos constitucionales CSJ STC15185-2021, 10 nov. 2021, y CSJ STL304-2022, 19 ene. 2022, emitidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Colegiatura dentro del trámite constitucional en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad, a través de los cuales negaron su pretensión de dejar sin efecto el fallo condenatorio que se emitió en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.CUI 11001023000020220101600
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29. De acuerdo con lo citado en precedencia, se puede afirmar, en primer lugar, que la acción resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la
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29. De acuerdo con lo citado en precedencia, se puede afirmar, en primer lugar, que la acción resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la tutela que se dirige contra otro trámite de igual naturaleza.
30. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos: […] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
31. Así las cosas, la Sala, para resolver la litis, procedió a constatar las diligencias surtidas en la acción de tutela incoada por el accionante, en la que se avizora que no cumplió con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia referenciada, puesto que, aunque en dicho accionamiento se agotaron los medios de impugnación ante las autoridades accionadas, no es la tutela el medio adecuado para
sentencia referenciada, puesto que, aunque en dicho accionamiento se agotaron los medios de impugnación ante las autoridades accionadas, no es la tutela el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en similar trámite.CUI 11001023000020220101600 Radicado interno 125741 Sala Plena -Tutela de primera instancia Homero Londoño Álvarez 10
32. Otro aspecto, no menos importante, es que para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de tutela contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital importancia que no fue satisfecho por el actor, quien dejó ver que su intención era oponerse a la valoración probatoria y jurídica hecha por las autoridades accionadas.
33. Por las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, pues el asunto sometido a consideración se trata de una tutela contra tutela y la Sala no advierte la configuración de ninguna de las excepciones desarrolladas por la jurisprudencia que habiliten el estudio de una solicitud como la presente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional
No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva deCUI 11001023000020220101600
Radicado interno 125741 Sala Plena -Tutela de primera instancia Homero Londoño Álvarez 11 esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria