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CSJ - STP109631-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109631-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.° 109631 (Aprobación Acta No. 086) Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FREDY HURTADO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Fiscalía Primera Seccional de Puerto Tejada, con ocasión del proceso penal 195736000680201500106 (en adelante proceso penal 2015-00106). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto las partes e intervinientes de la mencionada actuación.Rad. 109631 Fredy Hurtado Acción de tutela 2

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano FREDY HURTADO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, que considera vulnerado como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco del proceso penal 2015-00106. En síntesis, manifestó que las decisiones adoptadas en la mencionada actuación constituyen una vía de hecho, pues son consecuencia de una «investigación falsa y en un juicio falso», dado que, en realidad, es inocente de los hechos por los cuales fue imputado, acusado y posteriormente, condenado. Criticó la labor investigativa realizada por la Fiscalía Primera Seccional de Puerto Tejada, toda vez que «[fue] condenado sin

los cuales fue imputado, acusado y posteriormente, condenado. Criticó la labor investigativa realizada por la Fiscalía Primera Seccional de Puerto Tejada, toda vez que «[fue] condenado sin pruebas contundentes en [su] contra», además, añadió, que el 25 de enero de 2015, fecha en la cual acontecieron los hechos por los cuales fue condenado, se encontraba al interior de su casa, cuando escuchó unos disparos, por lo cual salió a «mirar [para] descartar que el hecho no afectaba a ningún pariente de [su] hogar», reiterando que no tuvo alguna vinculación con un hecho delictivo.1 1 Folios 1 a 6.Rad. 109631 Fredy Hurtado Acción de tutela 3

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, autoridad que conoció en primera instancia del proceso penal 201500106, solicitó que se denegara la solicitud de amparo, dado que todas las actuaciones adelantadas por su despacho fueron conforme a los parámetros legales y constitucionales, además, recalcó, que el accionante contó con la asistencia de su apoderado judicial al interior en todas las etapas. Asimismo, aseveró que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues el accionante no agotó en debida forma todo los mecanismos de defensa. 2 2.- La Fiscalía Primera Seccional de Puerto Tejada, hizo un recuento de las actuaciones procesales relevantes dentro del

cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues el accionante no agotó en debida forma todo los mecanismos de defensa. 2 2.- La Fiscalía Primera Seccional de Puerto Tejada, hizo un recuento de las actuaciones procesales relevantes dentro del proceso penal 2015-00106. 3.- Las demás autoridades accionadas o vinculadas, optaron por guardar silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por FREDY HURTADO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2 Folios 20 a 24.Rad. 109631 Fredy Hurtado Acción de tutela 4 Popayán y la Fiscalía Primera Seccional de Puerto Tejada. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006Rad. 109631 Fredy Hurtado Acción de tutela 5 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 4 Ibídem5 Sentencia T-522 de 2001Rad. 109631 Fredy Hurtado Acción de tutela 6 vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.

alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. 6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Rad. 109631 Fredy Hurtado Acción de tutela 7 El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por FREDY HURTADO, contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 19 de enero de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, la cual fue confirmada en segunda

determinar si la solicitud de amparo interpuesta por FREDY HURTADO, contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 19 de enero de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, la cual fue confirmada en segunda instancia el 30 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, cumple con alguno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es denegar el amparo deprecado, como quiera que la solicitud de amparo no cumple a cabalidad con los requisitos generales necesarios para su procedencia. En ese sentido, esta Corporación advierte que el accionante no agotó todos los mecanismos que tenía a su disposición para controvertir la decisión objeto de estudio, pues no agotó en debida forma el mecanismo extraordinario de casación puesto a su disposición, por lo cual, no se configura la subsidiariedad del amparo. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. ElRad. 109631 Fredy Hurtado Acción de tutela 8

Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. ElRad. 109631 Fredy Hurtado Acción de tutela 8 peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original). Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Asimismo, tampoco cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión censurada, data al 30 de marzo de 2017, es decir, FREDY HURTADO acudió a este mecanismo más de

una instancia adicional. Asimismo, tampoco cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión censurada, data al 30 de marzo de 2017, es decir, FREDY HURTADO acudió a este mecanismo más de dos años después de proferida la sentencia que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales, excediendo considerablemente lo considerado como un plazo razonable, sin establecer motivos que justifiquen esta tardanzaRad. 109631 Fredy Hurtado Acción de tutela 9 Por estos motivos, y dado que el accionante no acreditó ante un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, lo procedente es denegar el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo deprecado por FREDY HURTADO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Fiscalía Primera Seccional de Puerto Tejada, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del

impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. 109631

Fredy Hurtado Acción de tutela 10

PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR

Aclara Voto

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria Rad. 109931 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos de la decisión adoptada en el asunto con radicación 109961 en el cual se niega el amparo constitucional invocado por FREDY HURTADO. En ese sentido, comparto que no se acceda a la tutela de los derechos fundamentales del demandante por elRad. 109631 Fredy Hurtado Acción de tutela 11 desconocimiento de la condición de subsidiariedad al no acudir al recurso extraordinario de casación que podía instaurar contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada. Sin embargo, en mi criterio, la condición de inmediatez como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debería superarse. Al respecto discrepo, concretamente, del siguiente aparte de la decisión:

Sin embargo, en mi criterio, la condición de inmediatez como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debería superarse. Al respecto discrepo, concretamente, del siguiente aparte de la decisión: Asimismo, tampoco cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión censurada, data al 30 de marzo de 2017, es decir, FREDY HURTADO acudió a este mecanismo más de dos años después de proferida la sentencia que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales, excediendo considerablemente lo considerado como un plazo razonable, sin establecer motivos que justifiquen esta tardanza Es que, aun cuando el actor acudió a la vía de amparo más de dos años después de emitida la sentencia de segundo grado, no se considera en la decisión de la Sala que la supuesta lesión de sus derechos aún persiste, porque el actor está privado de la libertad por cuenta de la sentencia que cuestiona en la vía de amparo. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seisRad. 109631 Fredy Hurtado Acción de tutela 12 (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09 en un caso de similares condiciones fácticas al que concita la atención de la Corte. Además, también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un

T-517/09 en un caso de similares condiciones fácticas al que concita la atención de la Corte. Además, también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). Así, pacíficamente ha señalado la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante» , existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos

T-649/16 y SU-189/12).

Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.Rad. 109631 Fredy Hurtado Acción de tutela 13 Tales consideraciones, ligadas al caso concreto,

derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.Rad. 109631 Fredy Hurtado Acción de tutela 13 Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir justificado el término que transcurrió desde la emisión de la sentencia condenatoria y hasta cuando se formuló la demanda de tutela, particularmente porque la vulneración aún persiste, pues FREDY HURTADO está actualmente privado de la libertad por razón de ese fallo. Estimo, por ende, que ha debido entenderse satisfecho el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la tutela. Así lo advirtió la Sala, entre otros, en fallos STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 – 2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 – 2018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello obste que haya transcurrido un considerable plazo desde su proferimiento hasta la presentación de la demanda de tutela. De ahí que, para el caso concreto, aunque transcurrieron 2 años desde que se dictó la sentencia condenatoria y hasta que formuló el libelo de amparo, no

De ahí que, para el caso concreto, aunque transcurrieron 2 años desde que se dictó la sentencia condenatoria y hasta que formuló el libelo de amparo, no puede afirmarse, como se hace en la decisión, que dicho plazo desborda los límites razonables para acudir a la vía de tutela, pues lo cierto y actual es que FREDY HURTADO se encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuación que pretende atacar a través del mecanismo de amparo.Rad. 109631 Fredy Hurtado Acción de tutela 14 Magistrada Fecha ut supra.

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