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CSJ - STP109633-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109633-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación nº 109633 Acta 75 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por RAMÓN ANDRÉS MÚNERA ARIAS, contra el fallo de 13 de enero de 2020, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado porRadicado nº 109633

RAMÓN ANDRÉS MÚNERA ARIAS

Impugnación 2 el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Turbaco –Bolívar, y la Fiscalía 38 Seccional del mismo municipio. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si las partes accionadas vulneraron el derecho fundamental del accionante por no realizar la audiencia de alegatos y postergar el proceso penal seguido en su contra, pese a haber iniciado hace más de 8 años y finalizado la etapa de juicio oral desde el 18 de febrero de 2019. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 4 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las partes accionadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Turbaco manifestó que en diversas oportunidades ha programado audiencia de alegatos de conclusión con el fin de finiquitar el

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Turbaco manifestó que en diversas oportunidades ha programado audiencia de alegatos de conclusión con el fin de finiquitar el proceso seguido contra el accionante; no obstante, no se ha podido llevar a cabo por la inasistencia de los sujetos procesales.Radicado nº 109633

RAMÓN ANDRÉS MÚNERA ARIAS

Impugnación 3 Agregó que fijó como nueva para su realización el 19 de marzo de 2020, por lo que a su juicio no ha vulnerado derechos fundamentales y por tanto la solicitud de amparo resulta improcedente.

2. La Fiscalía 38 Seccional de Turbaco sostuvo que no le ha sido posible atender con diligencia los llamados a audiencia de alegatos de conclusión programados por el juez de la causa dada la carga laboral que afronta su despacho y las funciones de Coordinador de la Unidad de Fiscalías de Turbaco que desempeña desde el año 2015, situación que ha puesto en conocimiento de sus superiores sin obtener un plan de trabajo que la solucione.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado tras considerar que la tardanza en adelantar la audiencia de alegatos de conclusión no resultaba atribuible al Juzgado accionado sino a la inasistencia de las partes. Adicionalmente sostuvo que los aplazamientos acaecidos por cuenta de la Fiscalía estaban justificados por el exceso de carga laboral que afronta. LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo el accionante mostró su inconformidad

Adicionalmente sostuvo que los aplazamientos acaecidos por cuenta de la Fiscalía estaban justificados por el exceso de carga laboral que afronta. LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo el accionante mostró su inconformidad con la decisión, pues a su juicio el Tribunal debió, por loRadicado nº 109633

RAMÓN ANDRÉS MÚNERA ARIAS

Impugnación 4 menos, llamar la atención de las partes por la mora en celebrar la audiencia de alegatos requerida.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, del cual es su superior funcional.

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 1, respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de controvertir la presunta mora judicial en la que ha incurrido la autoridad judicial que se demanda.

Es necesario precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas

administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas 1 CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019, rad.

104317. STP6129-2019, 14 may. 2019, rad.104391.Radicado nº 109633

RAMÓN ANDRÉS MÚNERA ARIAS

Impugnación 5 las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. En aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada en el proceso, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la

constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, en decisión T-1154/04, ese Tribunal señaló que: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso yRadicado nº 109633

RAMÓN ANDRÉS MÚNERA ARIAS

Impugnación 6 al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.» (Negrillas fuera de texto). Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es

desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela2.

3. En el presente asunto, la pretensión del accionante se circunscribe a que por la subsidiaria vía constitucional, se ordene al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Turbaco que se abstenga de posponer la audiencia de alegatos y se pronuncie de fondo respecto del proceso penal que se sigue en su contra.

De la respuesta ofrecida por el Juzgado accionado se observa que ha actuado conforme a derecho estando presto a fijar inmediatamente nueva fecha para realizar la audiencia cuando alguna de las partes se ha excusado por no asistir. Es decir, la falta de realización de la audiencia de alegatos de conclusión no ha sido por desidia o desinterés del juzgador, sino por la inasistencia de las partes, por tanto esta Sala no podría predicar la existencia de una dilación injustificada de su parte. 2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.Radicado nº 109633

RAMÓN ANDRÉS MÚNERA ARIAS

Impugnación 7 Por otro lado, de los elementos de juicio que obran en el expediente se tiene que la actuación de la Fiscalía accionada

RAMÓN ANDRÉS MÚNERA ARIAS

Impugnación 7 Por otro lado, de los elementos de juicio que obran en el expediente se tiene que la actuación de la Fiscalía accionada no ha sido del todo expedita y diligente. Desde el 30 de noviembre de 2018 que finalizó el debate probatorio, y no desde el 18 de febrero de 2019 como erróneamente lo sostuvo el actor, se ha tenido que reprogramar la audiencia de alegatos en 6 oportunidades, siendo fundados algunos de esos aplazamientos excepción del último, como pasa a verse. Cuando terminó el debate probatorio, a solicitud de la Fiscalía, el juez de conocimiento suspendió la diligencia y fijó para alegatos de clausura el 20 de marzo de 2019, en dicha oportunidad tuvo que postergarse la audiencia por cuanto la única sala con equipo de audio disponible estaba siendo ocupada por otro juzgado. Se fijó como nueva fecha el 24 de abril de 2019. El día señalado, la Fiscalía solicitó aplazar la diligencia aduciendo que el audio de una de las sesiones del juicio oral había sido grabado de manera defectuosa, requiriendo escucharlo para presentar sus alegatos. En consecuencia se fijó como nueva fecha el 26 de junio de 2019. Ese día, sin dejar constancia de los motivos que llevaron a su aplazamiento, se reprogramó la audiencia para el 17 de septiembre de 2019, fecha última a la que no asistió ninguna de las partes e intervinientes, a excepción del representante de víctimas por lo se fijó para su realización el 4 de diciembre

septiembre de 2019, fecha última a la que no asistió ninguna de las partes e intervinientes, a excepción del representante de víctimas por lo se fijó para su realización el 4 de diciembre siguiente.Radicado nº 109633

RAMÓN ANDRÉS MÚNERA ARIAS

Impugnación 8 El 4 de diciembre de 2019 tampoco se celebra la audiencia pretendida por cuando la Fiscalía, con escrito allegado el día anterior, se excusó en que para esa fecha había sido citada por otro juzgado para adelantar audiencia de juicio oral, siendo necesario reprogramarla para el 20 de marzo de 2020. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la Fiscalía hizo aplazar la diligencia de alegatos justo el día anterior a su fecha de su realización, argumentando que tenía programada diligencia con otro juzgado, cuando tal situación debió advertirla desde el momento en que se fijó la audiencia, esto es, los días posteriores al 17 de septiembre de 2019, pues no puede olvidarse que también es deber de las partes el estar atentas al desarrollo del proceso y las determinaciones que allí se adopten 3, máxime cuando por no asistir a la diligencia generan su aplazamiento. Así, no es de recibo que el día anterior a la audiencia la Fiscalía 38 Seccional allegara un escrito excusándose de su comparecencia por tener previamente fijada otra audiencia, pues si la nueva fecha se estableció con meses de anticipación, el ente acusador contaba con el tiempo suficiente para

comparecencia por tener previamente fijada otra audiencia, pues si la nueva fecha se estableció con meses de anticipación, el ente acusador contaba con el tiempo suficiente para solicitarle al Juzgado de Conocimiento un cambio en la fecha o sugerir una distinta, y no esperar hasta el día anterior a su celebración para exponer los motivos que le impedían asistir.

4. Habida consideración de lo anterior, la Sala encuentra necesario llamar la atención a la Fiscalía 38 Seccional de 3 CC C-918/01.Radicado nº 109633

RAMÓN ANDRÉS MÚNERA ARIAS

Impugnación 9 Turbaco para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en actuaciones como la aquí descrita, la cual, por más de fundarse en argumentos objetivos, pudo haber sido prevista con antelación y así evitar que se postergara aún más la resolución definitiva del proceso. Ahora, como en el presente asunto no hay persona privada de la libertad y la alteración del orden de ingreso en que deben resolverse los procesos implica una perturbación de la garantía de igualdad que se debe respetar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia 4, la Sala dejará a criterio del Juzgado 2° Promiscuo de Conocimiento de Turbaco la posibilidad de darle prelación al proceso penal que se adelanta en contra del actor, además que conforme a la norma es quien está facultado para valorar las circunstancias que permiten eventualmente modificar dicho orden. Sobre ese punto la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 señaló que: «… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las

que permiten eventualmente modificar dicho orden. Sobre ese punto la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 señaló que: «… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión . Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno 4 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.Radicado nº 109633

RAMÓN ANDRÉS MÚNERA ARIAS

Impugnación 10 de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito . Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente . La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los

el juez que tramita el proceso correspondiente . La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural» (Resalta la Sala). Así las cosas, con el ánimo de no interferir en las competencias propias del juez natural, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Instar a la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco – Bolívar, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en actuaciones que lleven a postergar aún más la audiencia de alegatos prevista en el proceso seguido contra RAMÓN ANDRÉSRadicado nº 109633

RAMÓN ANDRÉS MÚNERA ARIAS

Impugnación 11

MÚNERA ARIAS.

3. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de reproche.

4. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

del Decreto 2591 de 1991.

5. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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