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CSJ - STP109634-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109634-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP-2020 Radicación. N° 109634 Acta n° 72 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ANDRÉS D AVID I MITOLA M ARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido por la SALA DE D ECISIÓN P ENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, que resolvió NO TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso que aquél invocó contra el JUZGADO P RIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANDRÉS D AVID I MITOLA M ARTÍNEZ, instauró acción de tutela contra la autoridad judicial citada en precedencia. LasTutela de Segunda Instancia Rad. 109634 ANDRÉS DAVID IMITOLA MARTÌNEZ pretensiones de la demanda las sustentó en los siguientes hechos relevantes:

1. Afirmó que desde el 15 de marzo de 2016 se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario San Sebastián de la Ternera de Cartagena, a órdenes del JUZGADO P RIMERO DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y M EDIDAS DE SEGURIDAD, pagando una pena de prisión de 4 años, que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, como responsable del delito de concierto para delinquir agravado.

SEGURIDAD, pagando una pena de prisión de 4 años, que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, como responsable del delito de concierto para delinquir agravado.

2. Sostuvo que el 16 de octubre de 2019, solicitó al juez de penas el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, y el 24 del mismo mes y año le remitió los documentos necesarios para tal fin, pero a la fecha de presentación de esta acción constitucional no se ha pronunciado de fondo sobre ella.

3. Por lo anterior, invoca el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado emita una decisión en la que le conceda la prisión domiciliaria.

DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Decisión Penal, en fallo del 24 de enero de 2020, denegó la solicitud de amparo promovida, por considerar que la mora en resolver la solicitud objeto de tutela, se justificaba, en razón a la 2Tutela de Segunda Instancia Rad. 109634 ANDRÉS DAVID IMITOLA MARTÌNEZ carga laboral que actualmente ostenta, sumado a la naturaleza de los asuntos y, el número de empleados asignados, lo que sin lugar a duda genera traumatismos en los términos para resolver las peticiones que a diario arriban al despacho judicial. Resaltó que en el caso del sentenciado, hoy accionante, el

asignados, lo que sin lugar a duda genera traumatismos en los términos para resolver las peticiones que a diario arriban al despacho judicial. Resaltó que en el caso del sentenciado, hoy accionante, el juzgado ha sido diligente en la resolución de las diferentes solicitudes que ha radicado, por lo que no hay lugar a pregonar en su contra vulneración alguna. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó. Como argumentos de disenso, reiteró los expuestos en el escrito inicial y agregó, que si bien es cierto, el juzgado ha atendido en tiempo otras peticiones, la radicada el 16 de octubre de 2019 sigue sin resolverse, y no puede el tribunal de instancia acoger las razones de la autoridad accionada y justificar la mora en la que incurre, para negarle el amparo a sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver la presente alzada, como superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena. 3Tutela de Segunda Instancia Rad. 109634 ANDRÉS DAVID IMITOLA MARTÌNEZ Análisis del caso

1. Corresponde a la Sala determinar si el JUZGADO PRIMERO DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y M EDIDAS DE S EGURIDAD DE CARTAGENA, al no haber resuelto la solicitud de otorgamiento de la prisión domiciliaria formulada por el

DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y M EDIDAS DE S EGURIDAD DE CARTAGENA, al no haber resuelto la solicitud de otorgamiento de la prisión domiciliaria formulada por el accionante ANDRÉS D AVID I MITOLA M ARTÍNEZ, dentro de los términos de ley, conculcó sus derechos fundamentales.

2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, y que su desconocimiento injustificado puede afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993).

3. Esta prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Este debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso a la administración de justicia.

4Tutela de Segunda Instancia Rad. 109634 ANDRÉS DAVID IMITOLA MARTÌNEZ 4 En el caso examinado, el juzgado demandado explicó

administración de justicia. 4Tutela de Segunda Instancia Rad. 109634 ANDRÉS DAVID IMITOLA MARTÌNEZ 4 En el caso examinado, el juzgado demandado explicó que la tardanza en resolver la solicitud objeto de tutela es justificada y, obedece, en todo caso, a la carga laboral que ostenta ese despacho judicial (3.005 procesos en total, 1.506 con preso), sumado al poco personal con funciones de sustanciación, lo que imposibilita resolver los asuntos asignados a su conocimiento dentro de los estrictos término contemplado en el ordenamiento jurídico, situación que obliga a la implementación del sistema de turnos para su definición.

5. En las referidas condiciones, razón le asiste al tribunal de instancia al no conceder el amparo deprecado, no solo por las razones expuestas por el juzgado, que evidencian que el incumplimiento de los términos deriva de defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama, sino porque emitir una orden de protección para alterar los turnos, implica desconocer el derecho a la igualdad de otras personas privadas de la libertad que, como el actor, también esperan, desde antes, un pronunciamiento de la administración de justicia.

Adicionalmente a lo que viene de ser consignado, no se advierte que el actor se encuentre amparado por alguna situación excepcional o especial que conduzca a un perjuicio irremediable, de no alterarse los turnos para la definición de su caso.

advierte que el actor se encuentre amparado por alguna situación excepcional o especial que conduzca a un perjuicio irremediable, de no alterarse los turnos para la definición de su caso. 5Tutela de Segunda Instancia Rad. 109634 ANDRÉS DAVID IMITOLA MARTÌNEZ En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 2, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los sujetos procesales, por el medio más expedito. TERCERO.- Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

6Tutela de Segunda Instancia Rad. 109634

ANDRÉS DAVID IMITOLA MARTÌNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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