CSJ - STP109636-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109636-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP -2020 Radicación N° 109636 Acta 72 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por NÉLIDA OROZCO SANTIAGO contra la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la solicitud de protección constitucional formulada contra la Fiscalía 51 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de esa ciudad.Tutela 109636
NÉLIDA OROZCO SANTIAGO
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda se desprende que el 15 de noviembre de 2019, NÉLIDA OROZCO SANTIAGO en su calidad de víctima dentro de la investigación 080016001257201104265, solicitó a la Fiscalía 51 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla le expidiera copia de la actuación, sin obtener respuesta alguna.
En consecuencia, a cudió a la jurisdicción constitucional con el propósito de solicitar su protección y, a causa de ello, que se ordene la expedición de las copias requeridas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto de l 20 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a la autoridad aludida.
requeridas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto de l 20 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a la autoridad aludida.
La Fiscalía 51 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla informó que el 22 de enero siguiente mediante oficio 003 dio respuesta a la petición elevada por la accionante. En consecuencia, solicitó la improcedencia de la acción ante la carencia actual de objeto por hecho superado. Tras establecer la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición el Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo demandado.Tutela 109636
NÉLIDA OROZCO SANTIAGO
3 La accionante impugnó el fallo. Insistió en que se le entregue copia íntegra de la carpeta 2011-04265. Adicionalmente, indicó que el delito por el que denunció se encuentra próximo a prescribir y de ahí la necesidad de conocer el avance de la investigación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
La accionante pretende que a través de la presente acción constitucional se ordene a la Fiscalía 51 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla que le responda la solicitud radicada el 15 de
La accionante pretende que a través de la presente acción constitucional se ordene a la Fiscalía 51 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla que le responda la solicitud radicada el 15 de noviembre de 2019 y la entrega de copia de la indagación preliminar 2011-04265. Advierte la Sala que la accionante es un sujeto procesal al interior de una actuación penal que se adelanta en la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla ante quien está pidiendo copia de ese expediente, el derecho sobre el que se cierne la presunta vulneración, y respecto del cual se pronunciará la Sala, es el de postulación. Ahora bien, los medios cognoscitivos recaudados durante el trámite permiten establecer que, con oficio 20450-Tutela 109636 NÉLIDA OROZCO SANTIAGO 4 04-02-51-003 del 22 de enero de 2020, la Jefe de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de Barranquilla resolvió la petición presentada por la parte actora, encaminada a obtener copia íntegra de la actuación penal 080016001257201104265, la cual fue notificada al accionante al día siguiente, enviado al correo josevargastorres@hotmail.com. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados, en tanto, es manifiesto que durante el trámite la autoridad involucrada contestó la petición elevada por la accionante.
tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados, en tanto, es manifiesto que durante el trámite la autoridad involucrada contestó la petición elevada por la accionante. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, encuentra la Sala acertados los términos de la respuesta ofrecida por el Despacho accionado el 22 de enero de 2020, dado que, por disposición del artículo 344 deTutela 109636 NÉLIDA OROZCO SANTIAGO 5 la Ley 906 de 2004, ello sólo tendrá lugar dentro de la audiencia de formulación de acusación. Lo anterior, por cuanto ello envolvería un descubrimiento probatorio prematuro y anticipado al momento legalmente previsto para tal efecto: la formulación de acusación. Recuérdese que en dicho acto procesal la Fiscalía debe exhibir a las partes un listado minucioso de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada que, en esencia, soportan la formulación de cargos que da inicio al juicio oral. En ese orden, se insiste en que, acorde con las
probatorios y evidencia física recaudada que, en esencia, soportan la formulación de cargos que da inicio al juicio oral. En ese orden, se insiste en que, acorde con las previsiones del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, la demandada no tiene la obligación de entregar los documentos requeridos en las circunstancias que pretende imponerle el accionante. Finalmente, resalta la Sala que ni el derecho de petición ni el mecanismo excepcional de amparo están previstos para rehusar el cumplimiento de las cargas procesales y, mucho menos, para asignar a las partes obligaciones sin ningún sustento legal, circunstancia que impide suponer la configuración de un perjuicio irremediable que viabilice la intervención del juez de tutela de manera transitoria. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela 109636
NÉLIDA OROZCO SANTIAGO
6 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado por NÉLIDA
OROZCO SANTIAGO.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OROZCO SANTIAGO.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria