🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP109637-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP109637-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP Radicación n.° 109637 (Aprobado Acta n.° 72) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por LUIS ANTONIO S ILVA B UITRAGO, E LSA M ORENO O RTEGA, S ANDRA MILENA, JUDERKI, LUISA FERNANDA, DANILO ENRIQUE y ARIEL SILVA MORENO, frente a la decisión proferida el 13 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil,Tutela de 2ª Instancia n.° 109637 LUIS ANTONIO SILVA BUITRAGO y otros. mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], la Fiscalía 7 Seccional de la Unidad de Vida y el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión, juntos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al mínimo vital.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] De los elementos de prueba que hacen parte del expediente, se evidencia que los accionantes instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se le declarara solidaria y administrativamente responsables por la muerte de su consanguíneo César Augusto Silva Moreno,

ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se le declarara solidaria y administrativamente responsables por la muerte de su consanguíneo César Augusto Silva Moreno, acaecida el 8 de marzo de 2008 dentro de una celda de la cárcel de San Gil, de la cual conoció el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de la misma ciudad quien mediante sentencia del 29 de noviembre de 2012 declaró la responsabilidad compartida entre el INPEC y el occiso, condenando a la entidad al pago de los perjuicios morales sufridos por los aquí accionantes1, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión. De otro lado, se advierte que los libelistas se encuentran inconformes con la decisión que dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, pues en su sentir, aunque la fiscalía avocó conocimiento de la investigación originada a consecuencia de la muerte de su familiar, lo cierto es que le otorgó plena credibilidad a los dictámenes médicos y “al dicho o testimonio traído en paracaídas de algunos internos” que afirmaron que aquél bajo el influjo de bebidas fermentadas decidió incinerarse. Igualmente indican que no han “creído la hipótesis traída de los cabellos por los funcionarios del INPEC para justificar su actuar

decidió incinerarse. Igualmente indican que no han “creído la hipótesis traída de los cabellos por los funcionarios del INPEC para justificar su actuar 1 10 s.m.l.m.v a cada uno de los padres y 5 s.m.l.m.v. a cada uno de los hermanos. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109637 LUIS ANTONIO SILVA BUITRAGO y otros. omisorio (sic) y por ende su responsabilidad de todo orden en la muerte violenta de CESAR AUGUSTO SILVA, y fundada en que supuestamente aquel se suicidó”, ya que no solo era visitado por sus familiares sino que le faltaban entre 15 y 20 días para obtener su libertad. En virtud de lo anterior, solicitaron que previo amparo de los derechos invocados, se ordenara; i) A la Fiscalía General de la Nación proceder con la “reapertura de la investigación por los hechos en comento” y, ii) A “la entidad encargada o competente se digne a cancelar a nuestro favor en el término de 48 horas a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela los valores consignados en la sentencia bajo radicación número 200800262-02 proferida por [el] JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE SAN GIL y confirmada por [el] TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo al considerar que los accionantes tienen la posibilidad de solicitar el desarchivo de la indagación en la

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo al considerar que los accionantes tienen la posibilidad de solicitar el desarchivo de la indagación en la que ostentan la condición de víctimas. Refirió que la tutela fue propuesta luego de haber trascurrido cerca de 11 años desde que la Fiscalía ordenó el archivo de la referida investigación, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige el trámite constitucional. Aseguró que el INPEC dio cumplimiento a lo dispuesto por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que mediante Resolución n.° 005145 del 21 de noviembre de 2019 liquidó, reconoció y ordenó el pago de los perjuicios moratorios a los que fue condenado, configurándose de esta forma un hecho superado por carencia actual de objeto. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 109637

LUIS ANTONIO SILVA BUITRAGO y otros.

LA IMPUGNACIÓN

LUIS ANTONIO SILVA BUITRAGO, ELSA MORENO ORTEGA, SANDRA MILENA, JUDERKI, LUISA FERNANDA, DANILO ENRIQUE y A RIEL S ILVA M ORENO presentaron memorial con el que reiteraron los planteamientos de la demanda y solicitaron remitir “la presente ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE REPARACION INTEGRAL A LA VICTIMAS fin de conceder el reconocimiento de la reparación o indemnización económica conforme a lo previsto en la ley 1448 de 2011”.

CONSIDERACIONES

REPARACION INTEGRAL A LA VICTIMAS fin de conceder el reconocimiento de la reparación o indemnización económica conforme a lo previsto en la ley 1448 de 2011”.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si l as autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al mínimo vital de los interesados , dentro de la indagación en la que ostentan la calidad de víctima y ante la falta de pronunciamiento sobre el pago de la los perjuicios ordenados por la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

4Tutela de 2ª Instancia n.° 109637 LUIS ANTONIO SILVA BUITRAGO y otros. 2.1. En el presente asunto, LUIS A NTONIO S ILVA BUITRAGO, ELSA MORENO ORTEGA, SANDRA MILENA, JUDERKI, LUISA FERNANDA, DANILO ENRIQUE y ARIEL SILVA MORENO se encuentran inconformes con la determinación del 15 de abril de 2008 2, mediante la cual la Fiscalía 7ª Seccional de San Gil ordenó archivar la indagación al interior de la cual ostentan la condición de víctimas. Lo primero que conviene destacar es que la demanda

abril de 2008 2, mediante la cual la Fiscalía 7ª Seccional de San Gil ordenó archivar la indagación al interior de la cual ostentan la condición de víctimas. Lo primero que conviene destacar es que la demanda de amparo incumple el principio de inmediatez. Ello porque a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Esta Sala observa que desde la fecha en que se archivó la investigación -15 de abril de 20083, hasta cuando se presenta la demanda -12 de noviembre de 2019-, trascurrieron más de once (11) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.2. Asimismo, razón le asistió al A quo cuando señaló que los accionantes tienen la posibilidad de pedirle a dicha autoridad el desarchivo de la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, según el cual: 2 Cfr. Folios 89 y 90 – cuaderno n.° 1.3 Cfr. Folio 365 – cuaderno No.2. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109637 LUIS ANTONIO SILVA BUITRAGO y otros. […] Archivo de las diligencias.  Cuando la Fiscalía tenga

5Tutela de 2ª Instancia n.° 109637 LUIS ANTONIO SILVA BUITRAGO y otros. […] Archivo de las diligencias.  Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Dijo en esa ocasión: […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas,

partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Subrayas y negrillas fuera del texto) 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109637

LUIS ANTONIO SILVA BUITRAGO y otros.

Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de las diligencia, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.

víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, dicha parte está habilitada para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el casodel lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, resulta claro que el actor cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces para controvertir la decisión que hoy impugna en sede de tutela. Así las cosas, no es posible desarchivar la referida investigación, como quiera que no han acudido ante el Fiscal del caso, ni ante el juez con función de control de garantías, quienes son los encargados de tomar la determinación que en derecho corresponda. Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo constitucional, suplantaría a la jurisdicción ordinaria, lo cual está totalmente prohibido debido al carácter eminentemente subsidiario del amparo. En ese orden de ideas, los peticionarios tienen la posibilidad de concurrir ante dichas autoridades judiciales y reclamar el respeto de las garantías constitucionales, 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109637

posibilidad de concurrir ante dichas autoridades judiciales y reclamar el respeto de las garantías constitucionales, 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109637 LUIS ANTONIO SILVA BUITRAGO y otros. siendo de esta forma inadmisible recurrir para tal fin al presente trámite constitucional.

3. De otro lado, LUIS A NTONIO S ILVA B UITRAGO, E LSA MORENO O RTEGA, S ANDRA M ILENA, J UDERKI, L UISA FERNANDA, DANILO E NRIQUE y A RIEL S ILVA M ORENO, acudieron a la presente acción ante la alegada falta de pronunciamiento por parte del INPEC, sobre la cancelación de los perjuicios que fueron ordenados por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de San Gil y el Tribunal

Administrativo de Santander. Al respecto, se observa que mediante Resolución 005145 del 21 de noviembre de 2019 el Director General (e) del INPEC, resolvió entre otros, pagar los perjuicios morales e intereses moratorios en favor de los accionantes. En oficio 8120-OFAJU-81205-GUFAJ4, el Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad informó al apoderado judicial de los peticionarios, sobre lo decidido en dicho acto administrativo. Como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener un pronunciamiento sobre el pago de los perjuicios , resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.

obtener un pronunciamiento sobre el pago de los perjuicios , resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. 4 Cfr. Folio 141 – ibídem. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109637

LUIS ANTONIO SILVA BUITRAGO y otros.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 5 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia 6, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 7. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de

es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 7. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz8. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”9. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna al respecto.

4. Finalmente, en lo que respecta a la remisión del expediente a la Unidad de Administrativa de Reparación 5 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 6 Sentencia T-970 de 2014. 7 Ibíd. 8 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,

T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.9 Sentencia T-168 de 2008. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 109637

LUIS ANTONIO SILVA BUITRAGO y otros.

Integral a la Víctimas, se tiene que los interesados se encuentran facultados para acudir directamente ante esa entidad y reclamar la reparación económica a la que pretenden, conforme con lo previsto en la Ley 1448 de 2011. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

10Tutela de 2ª Instancia n.° 109637

LUIS ANTONIO SILVA BUITRAGO y otros.

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11Tutela de 2ª Instancia n.° 109637

LUIS ANTONIO SILVA BUITRAGO y otros.

12

Consultar sobre este documento ...