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CSJ - STP109639-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109639-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP - 2020 Radicación n.° 109639. Acta n.° 69 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la tutela instaurada por K.S.S.R. contra la Sala Única del Tribunal de Yopal, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante comentó que, en desarrollo de un proceso de responsabilidad penal para adolescentes, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey (Casanare) lo declaró responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y lo sancionó con libertad asistida.Tutela de primera instancia n.° 109639

K.S.S.R.

2 Apelado el fallo de primera instancia por la Fiscalía, el 28 de enero de 2020, la Sala Única del Tribunal de Yopal modificó su numeral 2° en el sentido de privar al joven de su libertad en un centro de atención especializada durante 15 meses. K.S.S. alegó que el mismo Tribunal, en un caso con idénticos supuestos fácticos y jurídicos al suyo, sancionó a otro adolescente con libertad asistida, de manera que desconoció su propio precedente al imponerle a él un castigo más severo. Destacó, además, que para la época de los hechos tenía 14 años de edad y hoy es un adulto que tiene

desconoció su propio precedente al imponerle a él un castigo más severo. Destacó, además, que para la época de los hechos tenía 14 años de edad y hoy es un adulto que tiene pareja, trabaja y sostiene económicamente a su familia. Mediante la tutela, solicitó la revocatoria de la orden de aprehensión que existe en su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El pasado 3 de marzo1 la queja fue admitida y se ordenó la notificación de la demandada para que ejerciera su derecho de defensa. Fue vinculado el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Monterrey (Casanare), así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario en cuestión. El Juez Promiscuo de Familia de Monterrey remitió copia magnética del expediente contentivo de la actuación. 1 Folio 33 del expediente.Tutela de primera instancia n.° 109639

K.S.S.R.

3 Por su parte, el Secretario General de la Sala Única del Tribunal de Yopal informó que contra la sentencia de segunda instancia adoptada por esa Corporación el pasado 28 de enero no se interpuso el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Única del Tribunal de Yopal. Atendida la problemática planteada, conviene recordar los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Única del Tribunal de Yopal. Atendida la problemática planteada, conviene recordar los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Entre los generales se contempla que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional. También el agotamiento de todos los medios de defensa al alcance del afectado, salvo que se procure evitar un perjuicio irremediable. Se exige además que la tutela se haya instaurado en un término razonable, contado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, si se acusa una irregularidad procesal, debe ilustrarse con suficiencia su efecto adverso en la providencia atacada y la lesión que produce en las garantías del actor. Se precisa también que el accionante «… identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración comoTutela de primera instancia n.° 109639 K.S.S.R. 4 los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible…»2. Por último, se debe tener en cuenta que por esta vía no es posible controvertir sentencias de la misma naturaleza. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv)

sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. La tutela contra una decisión jurisdiccional es viable, únicamente, si se cumplen todos los requisitos generales y se configura al menos un defecto específico. En el sub judice , K.S.S. cuestiona la providencia adoptada por la Sala Única del Tribunal de Yopal el 25 de enero de 2020, por cuyo medio revocó la sanción consistente en libertad vigilada que en primera instancia le impuso el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey (Casanare) para, en su lugar, privarlo de la libertad en centro de 2 Fallos C-590/05 y T-332/06. 3 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.

sustenta la decisión”. 6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.Tutela de primera instancia n.° 109639 K.S.S.R. 5 atención especializada por 15 meses. Al proceder en esa forma, según el tutelante, la Colegiatura demandada afectó su derecho a la igualdad, como quiera que en un caso similar al suyo impuso una medida menos severa. Es cierto que los jueces tienen la obligación de respetar su propio precedente, lo que permite garantizar el derecho a la igualdad de aquellos que acuden a la judicatura a resolver sus conflictos. Quien alegue la vulneración de esa garantía debe probarla con suficiencia, carga que incumplió el promotor, al pretender acreditar el yerro solo con sus afirmaciones. Lo que la Sala observa es una conculcación del debido proceso, por haberse incurrido en un defecto fáctico. De entrada se advierte que el actor no recurrió en casación la decisión que considera lesiva de sus intereses. No

afirmaciones. Lo que la Sala observa es una conculcación del debido proceso, por haberse incurrido en un defecto fáctico. De entrada se advierte que el actor no recurrió en casación la decisión que considera lesiva de sus intereses. No obstante, la Sala ha reconocido que dicho incumplimiento no determina la improcedencia del amparo, cuando se está frente a situaciones claramente vulneratorias de un derecho fundamental. Se ha dicho que «… es posible que se analice de fondo una demanda de tutela, cuando existe un yerro de tal magnitud, que haga necesaria la intervención del juez constitucional para resarcir una garantía fundamental que ostensiblemente se ha lesionado… » (STP8247-2018). Por esa razón, se impone la flexibilización de la condición de subsidiariedad para analizar el fondo del asunto.Tutela de primera instancia n.° 109639

K.S.S.R.

6 Para sustentar el confinamiento del accionante en un centro de atención especializada, la Sala Única del Tribunal de Yopal razonó de la siguiente manera: «… No puede pedirse la aplicación del artículo 187 del CIA puesto que aquí no se trata de un delito sexual agravado, sino simple. En la audiencia de imputación así quedó consignado. Al acceso carnal abusivo no se le atribuyó ninguna de las circunstancias de agravación a que se refiere el artículo 211 del CP. El principio de legalidad implica que dicha sanción no pueda serle impuesta al procesado, ya que la entidad del delito no lo

circunstancias de agravación a que se refiere el artículo 211 del CP. El principio de legalidad implica que dicha sanción no pueda serle impuesta al procesado, ya que la entidad del delito no lo permite. No se puede imponer la sanción que se reclama: privación de la libertad entre 2 y 8 años. Pero, en sentir de la Sala, sí la privación de la libertad a que se refiere el inciso primero del artículo 187 del CIA: privación de la libertad de 1 a 5 años ya que el acceso carnal abusivo con menor de 14 años tiene una pena mínima que excede los 6 años y el procesado para el momento de la comisión del delito tenía más de 16 años…» En el aparte trascrito, el Tribunal realizó una afirmación que no consulta el acervo probatorio. Veamos: Del registro civil de nacimiento de K.S.S.R. y del informe de valoración socio familiar de verificación de derechoselementos oportunamente aducidos a la causa -, se advierte que el joven nació el 1º de octubre de 1999 y que para el 25 de mayo de 2014, fecha en la que ocurrieron los hechos, sólo tenía 14 años, 7 meses y 24 días . De manera que la Corporación accionada incurrió en un yerro al afirmar, como lo hizo, que «… para el momento de la comisión del delito tenía más de 16 años…». Este error llevó al Tribunal a aplicar equivocadamente el artículo 187, inciso 1º, de la Ley 1098 de 2006, pues la privación de la libertad en centro de atención especializadaTutela de primera instancia n.° 109639 K.S.S.R. 7 no procedía por tratarse de un menor de 16 años acusado

privación de la libertad en centro de atención especializadaTutela de primera instancia n.° 109639 K.S.S.R. 7 no procedía por tratarse de un menor de 16 años acusado de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual sin circunstancia de agravación punitiva. Esto permite afirmar que el error no deriva del desconocimiento del propio precedente del Tribunal, como lo afirma el libelista sin la debida sustentación, sino de un defecto fáctico, que se configura «… cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión…». Como el único tema que el Tribunal de Yopal abordó en la providencia cuestionada fue la sanción a imponer a K.S.S.R., el amparo consistirá en dejarla sin efecto, al igual que los actos que de ella se derivaron. Se ordenará a dicha autoridad que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las precisiones hechas en párrafos anteriores, la cual deberá ser fiel reflejo de la realidad ilustrada por las pruebas aducidas al proceso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Conceder el amparo invocado.Tutela de primera instancia n.° 109639

K.S.S.R.

8

Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Conceder el amparo invocado.Tutela de primera instancia n.° 109639

K.S.S.R.

8

2. Dejar sin efecto la sentencia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal el 28 de enero de 2020 y todos los actos que de ella se derivaron.

3. Ordenar a la autoridad demandada que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia.

4. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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