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CSJ - STP10964-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10964-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10964-2022 Radicación nº 125802 Aprobado según acta n° 201 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, contra la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso de extinción de dominio No. 110013120003201800064-01.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá y partes e intervinientes en la referida actuación.CUI 11001020400020220167000

Radicado interno Nro. 125802 Primera instancia

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

2

II. HECHOS

3. Ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio se adelantó el proceso No. No. 110013120003201800064-01, cuya pretensión extintiva recayó sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-622121, registrado a nombre del accionante.

4. Mediante sentencia de 27 de febrero de 2020, la citada autoridad judicial dispuso, entre otras determinaciones, decretar

No. 50C-622121, registrado a nombre del accionante.

4. Mediante sentencia de 27 de febrero de 2020, la citada autoridad judicial dispuso, entre otras determinaciones, decretar la extinción del derecho de dominio que tenía el actor sobre el bien inmueble.

5. Esta decisión fue confirmada integralmente por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia de 26 de abril de 2021.

6. En criterio del accionante, el juzgador de segunda instancia incurrió en un «error de interpretación», por no valorar en debida forma los elementos de prueba allegados al plenario, con los que demostró la ausencia del factor subjetivo y la falta de conocimiento respecto de las conductas delictivas que venían realizando los arrendatarios en el inmueble.

7. Por lo anterior, solicitó «ordenar la revisión (sic)» de la sentencia de 21 de abril de 2021 preferida por Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, proferirCUI 11001020400020220167000

Radicado interno Nro. 125802 Primera instancia CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ 3 una nueva que garantice el debido proceso y valore adecuadamente el caudal probatorio.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. Mediante auto del 16 de agosto de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. La Fiscalía 43 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio se refirió al proceso adelantado contra el bien del accionante y destacó que la acción extintiva salió avante en tanto logró demostrar l a configuración de los factores objetivo y subjetivo de la causal invocada. - Destacó que RODRÍGUEZ JIMÉNEZ no asumió un deber de cuidado frente al predio, con lo que permitió, de manera indirecta, que fuera utilizado para la comisión de actividades ilícitas. Además, que no obra en las diligencias prueba alguna que demostrara su gestión para impedir que las acciones delictivas se siguieran ejecutando, de ahí que lo procedente hubiese sido la declaratoria de extinción del derecho.

10. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá manifestó que durante el trámite del proceso de extinción de dominio no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y que lo pretendido enCUI 11001020400020220167000

Radicado interno Nro. 125802 Primera instancia CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ 4 esta acción de tutela es insistir en una controversia que fue debidamente zanjada por al interior de la actuación ordinaria.

11. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en calidad de vinculado a esta tutela, informó que por disposición de las Leyes

4 esta acción de tutela es insistir en una controversia que fue debidamente zanjada por al interior de la actuación ordinaria.

11. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en calidad de vinculado a esta tutela, informó que por disposición de las Leyes 1708 de 2014 y 1849 de 2017 solo actúa en calidad de interviniente en algunos trámites de extinción de dominio en representación del interés jurídico de la Nación y del ente responsable de la administración de los bienes afectados. - Por lo anterior, precisó que no intervino en el proceso seguido contra el predio del accionante; en consecuencia, solicitó negar la tutela en lo que respecta a ese despacho.

12. La Sociedad de Activos Especiales – SAE, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es

su superior funcional.

14. En atención a la pretensión formulada por el actor, esCUI 11001020400020220167000

Radicado interno Nro. 125802 Primera instancia CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ 5 necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 14.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto

hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 14.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020220167000 Radicado interno Nro. 125802 Primera instancia CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ 6 fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

15. Análisis del caso en concreto.

La censura constitucional propuesta por RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, se dirige a dejar sin efectos la sentencia del 26 de abril de 2021 preferida por Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ,

JIMÉNEZ, se dirige a dejar sin efectos la sentencia del 26 de abril de 2021 preferida por Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por medio de la cual confirmó la declaratoria de procedencia de la acción de extinción de dominio sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-622121 que figuraba su nombre. 15.1 Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca que, si bien el asunto discutido cumple con las dos primeras exigencias; esto es, reviste de relevancia, por involucrar una garantía constitucional como el debido proceso, y no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia mencionada; no se satisface el requisito de inmediatez. - Tal exigencia es una de las características más importantes de la acción de tutela, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.CUI 11001020400020220167000 Radicado interno Nro. 125802 Primera instancia CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ 7 15.2 La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez, señalando al respecto lo siguiente:

acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez, señalando al respecto lo siguiente: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 15.3 En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda

se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 15.3 En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que la última decisión que se emitió en el proceso de extinciónCUI 11001020400020220167000 Radicado interno Nro. 125802 Primera instancia CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ 8 que se censura, fue proferida el 26 de abril de 2021, y la solicitud de protección constitucional se allegó el 12 de agosto de 2022; es decir, más de 1 año y 3 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en el libelo introductorio, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.

16. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

17. Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable.

18. En el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ se encontraba en una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que seCUI 11001020400020220167000

Radicado interno Nro. 125802 Primera instancia CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ 9 profirió la decisión que censura.

19. Además de lo anterior, no puede dejarse de lado que a partir de la emergencia sanitaria promulgada por el gobierno nacional mediante Decreto 385 de 2020, se implementó el uso de herramientas tecnológicas para garantizar de manera integral el acceso a la administración de justicia, en especial el ejercicio de esta acción constitucional, por lo que bien pudo presentar su tutela de manera oportuna a través de los canales digitales dispuestos para ello.

20. Así las cosas, constatado el desconocimiento del requisito de inmediatez, así como la ausencia de una

tutela de manera oportuna a través de los canales digitales dispuestos para ello.

20. Así las cosas, constatado el desconocimiento del requisito de inmediatez, así como la ausencia de una circunstancia que justifique dicha omisión, se declarará improcedente la tutela, pues cualquier pronunciamiento por parte de esta Sala respecto de los demás presupuestos generales o específicos de procedibilidad resultaría inane.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional reclamado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020220167000

Radicado interno Nro. 125802 Primera instancia

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

10

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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