CSJ - STP109643-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109643-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación 109643 (Aprobado Acta No. 73) Bogotá D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS , contra la sentencia de tutela proferida el 3 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 136 Especializada y 40 Delegada ante la prenombrada Corporación.
Al trámite fueron vinculadas la Inspección General de la Policía Nacional y la señora FABIOLA PARRA DE HURTADO.Tutela 109643 William Gildardo Pacheco Granados 2
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente
relevantes: (i) Que por hechos ocurridos el 6 de marzo de 1991 en la ciudad de Armenia, WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS fue condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar, dentro del proceso con radicación No. 762, mediante sentencia del 17 de noviembre de 1993, como autor responsable del delito de privación ilegal de la libertad, siendo víctima GUILLERMO
HURTADO PARRA.
(ii) Que el 24 de abril de 2013 FABIOLA PARRA DE HURTADO,
del 17 de noviembre de 1993, como autor responsable del delito de privación ilegal de la libertad, siendo víctima GUILLERMO
HURTADO PARRA.
(ii) Que el 24 de abril de 2013 FABIOLA PARRA DE HURTADO, madre de la víctima, instauró denuncia penal contra el aquí accionante, por la conducta delictiva de desaparición forzada agravada de su hijo, la cual tiene origen en los mismos hechos que dieron lugar a la actuación citada en precedencia. (iii) Que la noticia criminal fue asignada a la Fiscalía 136 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, despacho que el 29 de marzo de 2019, definió la situación jurídica del actor, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin el beneficio de libertad provisional. (iv) Que habiendo sido objeto de alzada, dicha decisión fue confirmada por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 14 de junio siguiente. (v) Que el demandante presentó a la agencia fiscal una solicitud de nulidad de todo lo actuado y su libertad inmediata, tras considerar que dicha actuación es improcedente; empero, su petición fue negada con proveídos del 11 de septiembre y 29 de octubre de 2019. (vi) Que, según el promotor del amparo, los representantes del ente acusador están vulnerando el principio del Non bis in ídem, por cuanto ya fue juzgado por la Justicia Penal Militar por los mismos hechos que sustentan el proceso penal que actualmente se sigue en su contra.Tutela 109643
ente acusador están vulnerando el principio del Non bis in ídem, por cuanto ya fue juzgado por la Justicia Penal Militar por los mismos hechos que sustentan el proceso penal que actualmente se sigue en su contra.Tutela 109643 William Gildardo Pacheco Granados 3
2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso penal con radicado 620 N.I. 150 y, como consecuencia de ello, decrete la nulidad de lo actuado desde el momento mismo en que se avocó conocimiento de la denuncia instaurada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.
El representante de víctimas al interior de la actuación objeto de debate, acudió al trámite para solicitar que se declare improcedente la solicitud de amparo. En ese sentido, afirmó que no es cierto que el accionante esté siendo procesado dos veces por el mismo delito y precisó que, en todo caso, la conducta punible de desaparición forzada es de carácter permanente y respecto de ella “la Justicia Penal Militar no es, ni ha sido competente para investigar graves violaciones a los derechos humanos, como en este caso”. A su turno la Fiscal 136 demandada se opuso a la prosperidad de la acción argumentando que en ningún
no es, ni ha sido competente para investigar graves violaciones a los derechos humanos, como en este caso”. A su turno la Fiscal 136 demandada se opuso a la prosperidad de la acción argumentando que en ningún momento ha vulnerado el principio del Non bis in ídem y que el propósito del promotor del amparo es que se desconozca la legitimidad de la investigación adelantada en su contra, dejando de lado que a él, en pretérita oportunidad, se le convocó a Consejo de Guerra sin intervención de Vocales, por el delito de privación ilegal de la libertad, que corresponde aTutela 109643 William Gildardo Pacheco Granados 4 una conducta que difiere de aquella por la cual actualmente está siendo procesado. Sostuvo que el punible de desaparición forzada que se persigue, es de conocimiento exclusivo de la jurisdicción ordinaria, por no tener relación directa con las actividades propias del cargo, tal y como prescribe el artículo 3º de la Ley 522 de 1999 -Código Penal Militar. La Sala Penal del Tribunal a quo, a través de fallo del 3 de diciembre de 2019, declaró la improcedencia de la acción tras establecer que las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas son razonables, no afectan el principio del Non bis in ídem y están debidamente sustentadas en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. Adicionalmente, refirió que el mecanismo constitucional para la protección del derecho fundamental a la libertad personal es la acción de habeas corpus y a ella
sustentadas en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. Adicionalmente, refirió que el mecanismo constitucional para la protección del derecho fundamental a la libertad personal es la acción de habeas corpus y a ella debe acudir el interesado. Una vez notificado el fallo de primera instancia, el demandante lo recurrió manifestando que lo que pretende es rodearse de las garantías procesales que le han sido negadas a lo largo de 28 años, durante los cuales se le ha atribuido una conducta punible que le era física y materialmente imposible de perpetrar, porque a la hora de los hechos objeto de juzgamiento se encontraba estudiando, de lo cual son testigos docentes y alumnos de la misma aula de clases. En esas condiciones, adujo que la acción de tutela es el único mecanismo expedito de que dispone, luego de haber agotado los recursos ordinarios, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.Tutela 109643 William Gildardo Pacheco Granados 5
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite de la actuación penal con radicado 620 N.I. 150, que se adelanta actualmente contra WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS, por el delito de desaparición forzada agravada, dentro de la cual el aquí accionante alega la existencia de
se adelanta actualmente contra WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS, por el delito de desaparición forzada agravada, dentro de la cual el aquí accionante alega la existencia de una irregularidad, por cuanto, a su juicio, está siendo juzgado dos veces por el mismo hecho por el que ya fue procesado por la Justicia Penal Militar, lo cual considera una transgresión del principio del Non bis in ídem. Sin embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse en el juicio, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso , no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró laTutela 109643 William Gildardo Pacheco Granados 6 acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. Bajo ese hilo conductor, como la actuación penal se encuentra en trámite, es allí donde el accionante , por sí mismo o a través de apoderado, puede, ante los funcionarios que adelanten la etapa de juicio, ejercer su defensa encaminada a demostrar la invalidez del trámite, con
mismo o a través de apoderado, puede, ante los funcionarios que adelanten la etapa de juicio, ejercer su defensa encaminada a demostrar la invalidez del trámite, con fundamento en el reproche que exhibe frente a la presunta afectación del principio del Non bis in ídem. Además, cualquier violación de sus garantías constitucionales de las que hoy se duele, puede ser eventualmente discutida a través del recurso extraordinario de casación. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de las prerrogativas fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento de esta Corporación, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTETutela 109643 William Gildardo Pacheco Granados 7 SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 3 de diciembre de 2019
William Gildardo Pacheco Granados 7 SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 3 de diciembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por
WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria