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CSJ - STP109645-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109645-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación Nº.109645 Acta 072 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por los accionantes RICARDO ANTONIO ALMEIRA OSPINO, SANDRA LILIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ORLANDO ROMERO ROMERO contra el fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2020, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las Fiscalías 1ª yRadicado Nº109645 Sandra Liliana Rodríguez Rodríguez y otros Impugnación 2 23 Especializadas de Extinción de Dominio de Ibagué y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.; en actuación que vinculó a la Fiscalía 46 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, Juzgado Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Neiva y a las partes e intervinientes con interés en la acción de extinción dentro del radicado 410013120001201740017300 contra el bien identificado con M.I. 366-3117. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela instaurada por la parte actora, quienes consideran vulnerados sus derechos fundamentales con la imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y

Determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela instaurada por la parte actora, quienes consideran vulnerados sus derechos fundamentales con la imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio del bien radicado con matrícula inmobiliaria Nº. 366-3117 decretados por la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. ANTECEDENTES PROCESALES Presentada la acción de tutela por RICARDO ANTONIO ALMEIRA OSPINO, SANDRA LILIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, autoridad que mediante auto de 3 de febrero de 2020, la remitió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la cual con proveído de 7 de febrero de 2020, avocó conocimiento y dispuso correr trasladoRadicado Nº109645 Sandra Liliana Rodríguez Rodríguez y otros Impugnación 3 de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción1. De otra parte, a través de auto de 10 de febrero de 20202, la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela radicada 11001222000020200002200 donde figura como demandante

ORLANDO ROMERO ROMERO.

Las dos actuaciones fueron acumuladas y falladas en sentencia de 18 de febrero de 2020.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Fiscalía Segunda Especializada DEEDD, dio cuenta

ORLANDO ROMERO ROMERO.

Las dos actuaciones fueron acumuladas y falladas en sentencia de 18 de febrero de 2020.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Fiscalía Segunda Especializada DEEDD, dio cuenta de que la Unidad 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué el 6 de julio de 2009, profirió resolución de inicio y como consecuencia de ello, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre el inmueble objeto de tutela. Determinación que fue apelada y resolvió la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que en decisión de 15 de mayo de 2015, la confirmó integralmente.

Sostuvo que si bien los accionantes aducen la inexistencia de notificación del proceso de extinción de dominio, ellos mismos señalan que habitan el inmueble objeto 1 Folios 56-59. 2 Folio 111-114.Radicado Nº109645 Sandra Liliana Rodríguez Rodríguez y otros Impugnación 4 de cautela de tiempo atrás y como consta en las piezas procesales, existe edicto emplazatorio de 22 de diciembre de 2011 el cual se publicó en el Diario La República el 14 de enero de 2012 y los actores en ningún momento concurrieron a alegar derecho alguno. Adicional a ello resaltó que los demandantes no son afectados en el proceso de extinción de dominio, propietarios poseedores inscritos, ni terceros, sin embargo, en el curso del proceso han tenido la oportunidad de ejercer y hacer valer sus

afectados en el proceso de extinción de dominio, propietarios poseedores inscritos, ni terceros, sin embargo, en el curso del proceso han tenido la oportunidad de ejercer y hacer valer sus derechos, como se precisó el asunto lleva varios años y muchas personas alegando tales calidades han pretendido reconocimientos los que han sido negados. En lo que atañe al traslado de la demanda constitucional promovida por ORLANDO ROMERO ROMERO, indicó que en relación con el proceso 11433 fue calificado con resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio en septiembre 13 de 2016, confirmado en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en proveído de 21 de julio de 2017. Explicó que el proceso se encuentra en curso y que a la fecha ha adelantado cada una de las etapas procesales regladas y regidas por el trámite de extinción de dominio, sin que se le pueda endilgar vulneración alguna de los derechos del demandante.

3. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, puso de presente que el proceso radicado Nº. 4100131200002017400173300 del cual se haceRadicado Nº109645

Sandra Liliana Rodríguez Rodríguez y otros Impugnación 5 referencia en la tutela, actualmente no se encuentra a su cargo. Sin embargo dijo que el 13 de septiembre de 2017, se decretó la nulidad, decisión notificada por estado el día siguiente y ejecutoriada el 20 de septiembre del mismo año, razón por la

Sin embargo dijo que el 13 de septiembre de 2017, se decretó la nulidad, decisión notificada por estado el día siguiente y ejecutoriada el 20 de septiembre del mismo año, razón por la cual el 22 de septiembre de esa anualidad, se remitió a la Fiscalía 46 Especializada. A la fecha no ha retornado.

4. La Sociedad de Activos Especiales – SAE puso de presente que no vulneró los derechos fundamentales de los demandantes puesto que esa entidad no tuvo injerencia en las decisiones judiciales que se tomaron al interior del proceso de extinción de dominio y solo actuó en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de 2017, modificatoria del parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 que la faculta para administrar los bienes que son puestos a su disposición por las autoridades de extinción de dominio, además que sus funciones van encaminadas a recuperar físicamente los bienes asignados a su cuidado, evitando así una posesión irregular de los mismos.

Finalmente sostuvo que los demandantes no acreditaron la configuración de un perjuicio irremediable o daño irreparable que les permitiera acudir directamente a la acción de tutela y obviar los mecanismos establecidos en el proceso de extinción de dominio para la protección de sus derechos. EL FALLO IMPUGNADO El 18 de febrero de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá decidió negar el amparo, trasRadicado Nº109645

extinción de dominio para la protección de sus derechos. EL FALLO IMPUGNADO El 18 de febrero de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá decidió negar el amparo, trasRadicado Nº109645 Sandra Liliana Rodríguez Rodríguez y otros Impugnación 6 considerar que los accionantes cuentan con mecanismos idóneos al interior del proceso de extinción de dominio para hacer valer sus derechos; entre ellas, acudir ante el juez competente para solicitar control de legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía. IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo, los accionantes lo impugnaron, sin expresar argumento alguno, así lo indicaron: nos damos notificados de la decisión de tutela de fecha 18 de febrero de 2020, y estando dentro de la oportunidad legal para manifestar que impugnamos»

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. Se procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite.Radicado Nº109645

Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. Se procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite.Radicado Nº109645

Sandra Liliana Rodríguez Rodríguez y otros Impugnación 7 La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. Esto permite inferir que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa legal 3, en atención a que la acción de amparo no tiene por objeto suplantar los medios de defensa ordinarios, ni mucho menos convertirse en una instancia más. Por lo tanto, resulta improcedente. Ahora, tratándose de actuaciones judiciales en curso, en sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: 3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: 3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. 3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005.Radicado Nº109645 Sandra Liliana Rodríguez Rodríguez y otros Impugnación 8

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, como lo ha señalado la Sala4, las características de subsidiaridad y residualidad propias de la acción de tutela, implican que le está vedado al juez constitucional intervenir en procedimientos que aún se encuentran en trámite en tanto reemplazaría la labor propia del juez natural en desconocimiento de la independencia y autonomía funcional que rigen la actividad judicial conforme lo dispone el artículo 228 de la Constitución Política.

En esta medida, inadmisible resulta acudir al mecanismo constitucional para soslayar y reemplazar los procedimientos ordinarios que han sido previstos, pues precisamente la acción

dispone el artículo 228 de la Constitución Política.

En esta medida, inadmisible resulta acudir al mecanismo constitucional para soslayar y reemplazar los procedimientos ordinarios que han sido previstos, pues precisamente la acción de tutela tiene su naturaleza en la protección de derechos fundamentales ante la ausencia de medios de defensa; lo cual descarta que sea ésta una instancia adicional o un medio alternativo para la solución de un conflicto. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del 4 Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862, STP50682019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr. 2019, rad. 104094.Radicado Nº109645 Sandra Liliana Rodríguez Rodríguez y otros Impugnación 9 trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5.

3. En el asunto objeto de estudio, RICARDO ANTONIO ALMEIRA OSPINO, SANDRA LILIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ORLANDO ROMERO ROMERO solicitan se ordene a la Sociedad de Activos Especiales, cesar el curso de los procedimientos administrativos cautelares impuestos por la Fiscalía General de la Nación relacionado con los predios de su propiedad, al sostener que se incurrió en una vía de hecho susceptible de ser subsanada por este mecanismo.

los procedimientos administrativos cautelares impuestos por la Fiscalía General de la Nación relacionado con los predios de su propiedad, al sostener que se incurrió en una vía de hecho susceptible de ser subsanada por este mecanismo.

4. Sobre el particular, el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 señala que las medidas cautelares «proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado» no son susceptibles de recurso de reposición o apelación, sin embargo, dicha norma le garantiza a quien resulte afectado con la medida, la posibilidad de acudir ante el juez de extinción de dominio competente y solicitar control de legalidad para lo cual deberá indicar los hechos en que se funda y demostrar que i) no existen elementos mínimos de juicio para considerar que los bienes afectados con la medida tienen vínculo con alguna causal de extinción de dominio, ii) la medida cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines, iii) la imposición de la medida carece de motivación, o iv) dicha decisión esté fundamentada el pruebas ilícitamente obtenidas. 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31781, 32327, 36728, 38650, 40408, 41642, 41805, 49752, 50399, 50765, 53544, 54762, 57583, 59354, 60917, 61515, 62691, 63252,

64107, 65086, 66996, 67145, 68727, 69938 y 70488.Radicado Nº109645 Sandra Liliana Rodríguez Rodríguez y otros Impugnación 10 De esta forma, el decreto de medidas cautelares a las que hicieron alusión los actores no están desprovistos de controversia toda vez que frente a ellas procede el control de legalidad, el cual puede ser ejercido por el afectado o propietario y de esta forma zanjar cualquier debate que implique su materialización. Conforme a las pruebas allegadas a la actuación se tiene que la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio de Ibagué decretó el 6 de julio de 2009, medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio sobre el bien de

propiedad de RICARDO ANTONIO ALMEIRA OSPINO,

SANDRA LILIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ORLANDO

ROMERO ROMERO.

Tal como diera cuenta la actual instructora del proceso – Fiscalía Segunda Especializada DEEDD, la citada determinación fue apelada y la Unidad 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 15 de mayo de 2015, la confirmó en su integridad mediante resolución de 6 de julio de 2009, por medio de la cual se inició el trámite extintivo. Sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, puso de presente que en el

julio de 2009, por medio de la cual se inició el trámite extintivo. Sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, puso de presente que en el expediente radicado Nº. 41001312000120170017300 dicho trámite fue declarado nulo mediante auto de 13 de septiembre de 2017, por lo que el 22 de septiembre de la misma anualidad, se remitió a la Fiscalía 46 Especializada de Bogotá; el 4 deRadicado Nº109645 Sandra Liliana Rodríguez Rodríguez y otros Impugnación 11 octubre de 2018 regresó el expediente proveniente de la Fiscalía Segunda Especializada de esta ciudad y el 10 de octubre del mismo año se dispuso devolver el expediente por no haberse subsanado las irregularidades advertidas, sin que a la fecha de su respuesta haya retornado. En ese orden, observa la Sala que los actores no han acudido al mecanismo específicamente contemplado en la norma para controvertir la decisión de embargo y secuestro censurada, esto es , el control de legalidad de las medidas cautelares, descrito en el artículo 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, mecanismo que se presenta además de idóneo, eficaz para la garantía de sus derechos fundamentales, pues en la actualidad el proceso se encuentra en curso y por tanto es al interior del mismo en el que se deben ejercer los derechos de defensa y contradicción como medio para controvertir aquellas decisiones que considera vulneradoras de sus garantías. Dicha herramienta ordinaria de protección tiene como finalidad precisamente revisar la legalidad formal y material de

de defensa y contradicción como medio para controvertir aquellas decisiones que considera vulneradoras de sus garantías. Dicha herramienta ordinaria de protección tiene como finalidad precisamente revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, siendo una de las causales de ataque a la cautela que «(…) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio» (artículo 112 ejusdem). Lo anterior hace improcedente que se acuda a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso , no sólo porque ello desconoce la independencia yRadicado Nº109645 Sandra Liliana Rodríguez Rodríguez y otros Impugnación 12 autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

5. Igual situación se desprende de la pretensión de los accionantes de ordenarle a la Sociedad de Activos Especiales la suspensión de los procedimientos administrativos que adelanta, pues al ser una entidad encargada únicamente de la administración de aquellos bienes que han sido afectados con una medida cautelar, sin intervención en el proceso y definición de procedencia de la misma, dicha función atañe únicamente a la Fiscalía General de la Nación en uso de sus facultades, razón por la que se insiste, es a esa autoridad a quien deben acudir los actores y solicitar lo que ahora pretende por vía de

de procedencia de la misma, dicha función atañe únicamente a la Fiscalía General de la Nación en uso de sus facultades, razón por la que se insiste, es a esa autoridad a quien deben acudir los actores y solicitar lo que ahora pretende por vía de tutela o de ser el caso, acudir ante el mecanismo de control de legalidad de las medidas cautelares conforme al artículo 111 y S.S. de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017.

6. Por otro lado, frente a la procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de 2017):Radicado Nº109645

Sandra Liliana Rodríguez Rodríguez y otros Impugnación 13 «En cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso». Frente al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010, señaló:

protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso». Frente al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010, señaló: «La jurisprudencia de la Corte Constitucional  ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable». No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se acreditó, pues a decir verdad no se demostró de qué manera negativamente el proceso pueda implicar un desmedro en sus intereses, más que especificar que se les perturbaría la posesión del mismo, evento que resulta natural en esta clase de actuaciones extintivas. De este modo, no se halla acreditada una razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no se evidencia que de negársele el amparo reclamado por los accionantes recibirán un perjuicio irremediable; pues, como se indicó, será en el trámite de laRadicado Nº109645 Sandra Liliana Rodríguez Rodríguez y otros Impugnación

reclamado por los accionantes recibirán un perjuicio irremediable; pues, como se indicó, será en el trámite de laRadicado Nº109645 Sandra Liliana Rodríguez Rodríguez y otros Impugnación 14 actuación de extinción de dominio donde se demostrará que en efecto se están afectando sus garantías. Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por los actores es improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación de extinción de dominio objeto de censura.

3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,Radicado Nº109645 Sandra Liliana Rodríguez Rodríguez y otros Impugnación 15

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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