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CSJ - STP109647-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109647-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente ATP-2020 Tutela 2ª instancia 109647 Acta n° 76 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020) VISTOS La Sala se pronuncia en virtud de la impugnación interpuesta por el accionante JULIO ERNESTO BEDOYA MONTOYA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de febrero de 2020, que negó por improcedente el amparo invocado contra las Fiscalías 106 y 160 Seccionales , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela 2ª instancia 109647

JULIO ERNESTO BEDOYA MONTOYA

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JULIO ERNESTO BEDOYA MONTOYA interpuso esta acción contra las Fiscalías 106 y 160 Seccionales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, conforme los siguientes supuestos fácticos.

2. Afirma que el 12 de marzo de 2012, FLOR MERY RODRÍGUEZ, por intermedio de una carta, le solicitó reajustar el canon de arrendamiento para los meses de enero y febrero de 2012 y la restitución inmediata del inmueble, requerimientos que a su juicio eran extemporáneos y desconocedores de los artículos 519 y siguientes del Código de Comercio.

y febrero de 2012 y la restitución inmediata del inmueble, requerimientos que a su juicio eran extemporáneos y desconocedores de los artículos 519 y siguientes del Código de Comercio.

3. Debido a lo anterior, por oficio del 12 de marzo de 2012, le manifestó a la prenombrada su intención de restituir el bien hasta la terminación del respectivo contrato de arrendamiento, siempre y cuando le fueran canceladas las mejoras hechas al mismo, derecho de retención, y la indemnización del cierre del establecimiento de comercio. Sin embargo, el 29 de marzo del mismo año realizó depósito judicial correspondiente al valor generado por tal mes.

4. Expresó que promovió demanda ordinaria civil por concepto de reclamación de mejoras en contra de FLOR MERY RODRÍGUEZ, cuyo conocimiento correspondió al

2Tutela 2ª instancia 109647 JULIO ERNESTO BEDOYA MONTOYA Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la ciudad, autoridad judicial que emitió sentencia desestimando las pretensiones formuladas, con base en la declaración de HENRY MARTÍNEZ CORREA, quien falsamente testificó sobre la preexistencia de un pacto con CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTELLANOS, de renuncia al pago de mejoras, sin encontrar soporte probatorio alguno. De esta manera, desconoció el contrato de cesión de derechos celebrado por MARTÍNEZ CORREA, el cual, por tratarse de un establecimiento de comercio, unidad

mejoras, sin encontrar soporte probatorio alguno. De esta manera, desconoció el contrato de cesión de derechos celebrado por MARTÍNEZ CORREA, el cual, por tratarse de un establecimiento de comercio, unidad productiva de trabajo, incluía las mejoras que se realizaran.

5. FLOR MERY RODRÍGUEZ inició proceso de restitución de inmueble, dentro del cual, la parte demandante ocultó dolosamente la carta de terminación del contrato de arrendamiento y su correspondiente aceptación.

6. El 27 de febrero de 2013, presentó denuncia penal contra FLOR MERY RODRÍGUEZ, JUAN ORLANDO HILARION y HENRY MARTÍNEZ CORREA, por los delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial y falso testimonio.

7. El 3 de diciembre de 2019, elevó petición ante la Fiscalía 160 Seccional en procura de obtener impulso procesal de la actuación, empero, el 14 de diciembre de 2019, recibió respuesta en la cual le anexaban orden de archivo de las diligencias, por atipicidad de la conducta punible.

3Tutela 2ª instancia 109647

JULIO ERNESTO BEDOYA MONTOYA

8. La otra denuncia interpuesta el 19 de diciembre de

2013 contra JOSÉ FREDY TORRES VÁSQUEZ, FLOR MERY RODRÍGUEZ, JULIÁN ORTIZ RODRÍGUEZ y JUAN ORLANDO HILARION GARZÓN, también fue archivada por el ente fiscal.

RODRÍGUEZ, JULIÁN ORTIZ RODRÍGUEZ y JUAN ORLANDO HILARION GARZÓN, también fue archivada por el ente fiscal.

9. En su criterio, las órdenes de archivo emitidas por los representantes de la Fiscalía General de la Nación carecen de sustento jurídico y probatorio, por cuanto los elementos materiales de prueba respaldan la comisión de las conductas punibles denunciadas.

10. Bajo ese panorama fáctico, como pretensiones sustanciales del resguardo, solicitó el amparo de los derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, i) dejar sin efectos las ordenes de archivo de las denuncias penales entabladas el 27 de febrero y 19 de diciembre de 2013 y, ii) ordenar que se emita respuesta a la petición de impulso procesal elevada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Por auto del 30 de enero de 2020, el magistrado ponente, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la demanda y ordenó el traslado correspondiente, únicamente a la Fiscalía 160

Seccional. El mismo día, por proveído independiente, negó decretar la medida provisional solicitada.

2. La titular de la Fiscalía 160 Seccional, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, respondió que la

4Tutela 2ª instancia 109647 JULIO ERNESTO BEDOYA MONTOYA acción constitucional resulta improcedente, porque la parte actora puede acudir ante el juez de control de garantías en aras de obtener la protección de sus derechos. Además,

4Tutela 2ª instancia 109647 JULIO ERNESTO BEDOYA MONTOYA acción constitucional resulta improcedente, porque la parte actora puede acudir ante el juez de control de garantías en aras de obtener la protección de sus derechos. Además, refirió que la orden de archivo de la investigación devino de la conclusión de atipicidad de las conductas objeto de estudio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 7 de febrero de 2020, negó por improcedente el presente amparo constitucional. Señaló que en este caso no se cumple el principio de subsidiariedad, toda vez que que el interesado cuenta con medios de defensa ordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, como lo es audiencia preliminar ante el juez de control de garantías, conforme lo señala la sentencia C – 1154 de 2005, diligencia que está programada para el 14 de febrero del año en curso. Además, que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite acceder a la prosperidad del amparo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada y se acceda al amparo de los derechos fundamentales reclamados. Sostiene que el fallo de primera instancia, i) desconoció la ausencia de notificación de la decisión de 5Tutela 2ª instancia 109647 JULIO ERNESTO BEDOYA MONTOYA archivo adoptada por la fiscalía accionada y la ausencia de

desconoció la ausencia de notificación de la decisión de 5Tutela 2ª instancia 109647 JULIO ERNESTO BEDOYA MONTOYA archivo adoptada por la fiscalía accionada y la ausencia de respuesta a su petición de impulso procesal, ii) descartó la configuración del perjuicio irremediable, el cual tiene cabida debido a la causación de efectos jurídicos de la sentencia civil proferida con base en testimonio falso, y iii) se abstuvo de vincular a la actuación a la Fiscalía 106 Seccional, pese a haber sido solicitado en escrito del 6 de febrero de 2020.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Sala cuenta con competencia para decidir, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es superior funcional del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal.

2. Sin embargo, no le es posible tomar una decisión de fondo, debido a que durante el presente trámite se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación surtida, por no haberse integrado en debida forma el contradictorio.

3. Lo anterior, porque por mandato de los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 199 1, es obligación vincular al proceso de tutela a todas las partes accionadas y los terceros con interés legítimo, contra quienes el fallo pueda producir efectos, de la misma manera que se establece por los artículos 60 y 71 del Código General del Proceso para actuaciones ordinarias.

6Tutela 2ª instancia 109647

efectos, de la misma manera que se establece por los artículos 60 y 71 del Código General del Proceso para actuaciones ordinarias. 6Tutela 2ª instancia 109647

JULIO ERNESTO BEDOYA MONTOYA

4. La nulidad deriva de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 133 ejusdem 1, aplicable al caso por remisión normativa, que amparan los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, pues se advierte que el a quo omitió i) notificar a la Fiscalía 106

Seccional el auto admisorio de la acción de tutela, a pesar de ser accionada directa, y ii) vincular de oficio a terceros con interés legítimo en las resultas de este trámite.

5. La Corte Constitucional, al referirse al aspecto analizado, ha dicho que es deber del juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio – principio de oficiosidad -, tanto por activa como por pasiva, que impone garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable, (CC C-543 de 1992, C – 670 de 2004, A-344 de 2006 y A-065 de 2013).

6. En el caso estudiado, la acción promovida por JULIO ERNESTO BEDOYA MONTOYA se orienta, en lo fundamental, a que se dejen sin efectos las órdenes de archivo de las denuncias penales entabladas el 27 de febrero

JULIO ERNESTO BEDOYA MONTOYA se orienta, en lo fundamental, a que se dejen sin efectos las órdenes de archivo de las denuncias penales entabladas el 27 de febrero y 19 de diciembre de 2013, emitidas por los despachos fiscales 106 y 160 Seccionales, y se brinde respuesta a las solicitudes de impulso procesal elevadas.

7. Revisado el trámite impartido por el juez de primera instancia, se observa que la Fiscalía 106 Seccional no fue vinculada formalmente a la actuación, no obstante ser 1 “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”

7Tutela 2ª instancia 109647 JULIO ERNESTO BEDOYA MONTOYA accionada directa, ni notificada de la existencia de la controversia, circunstancia que impidió que tuviera conocimiento de la actuación iniciada en su contra y que pudiera ofrecer pronta y oportuna respuesta a los reparos hechos por el demandante.

8. Adicionalmente a esto, se establece que las personas contra quienes se dirigen las acciones penales que fueron archivadas ( según la parte actora, FLOR MERY RODRÍGUEZ DE

hechos por el demandante.

8. Adicionalmente a esto, se establece que las personas contra quienes se dirigen las acciones penales que fueron archivadas ( según la parte actora, FLOR MERY RODRÍGUEZ DE

ORTIZ, JUAN ORLANDO HILARION, HENRY MARTÍNEZ CORREA, JOSÉ FREDY TORRES VÁSQUEZ y JULIÁN ORTIZ RAMÍREZ) , tampoco fueron vinculados a la actuación, no obstante tratarse de personas que pueden verse afectadas con la decisión de amparo.

9. Por las razones anotadas, se decretará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio del 30 de enero de 2020, inclusive, para que se rehaga la actuación con el lleno de las garantías procesales de quienes son y deben ser parte en esta acción constitucional , con la aclaración que las pruebas recaudadas conservan valor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir d el auto admisorio del 30 de enero de 2020, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la aclaración de que las pruebas recaudadas conservan validez. 8Tutela 2ª instancia 109647 JULIO ERNESTO BEDOYA MONTOYA SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para que rehaga la actuación, integrando el

8Tutela 2ª instancia 109647 JULIO ERNESTO BEDOYA MONTOYA SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma, y emita la decisión de fondo. TERCERO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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