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CSJ - STP109649-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109649-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente Radicación #109649 Acta 80 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de SANTIAGO HERNÁNDEZ VILLA, contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 90

Seccional de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 26 y 78 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá y la Dirección Seccional de Fiscalías, así como lasTutela 109649 SANTIAGO HERNÁNDEZ VILLA 2 partes e intervinientes dentro del proceso penal 110016000000201600268.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En el año 2012, la Aeronáutica Civil denunció penalmente a SANTIAGO HERNÁNDEZ VILLA y a otros 124 pilotos, como presuntos responsables de los delitos de cohecho, falsedad en documento privado, falsedad en documento público y fraude procesal, tras advertir irregularidades en los trámites de convalidación y expedición de sus licencias. La actuación fue asignada a la Fiscalía 90

Seccional de Bogotá.

documento público y fraude procesal, tras advertir irregularidades en los trámites de convalidación y expedición de sus licencias. La actuación fue asignada a la Fiscalía 90 Seccional de Bogotá. Mediante escrito radicado el 3 de diciembre de 2019 el accionante solicitó la aplicación del principio de oportunidad. Alegó configurada la causal 7ª del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, dado que en su caso procede la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa. El 12 de diciembre siguiente, la Fiscalía no accedió a la petición. Argumentó que en pre-mesa técnica se determinó su improcedencia, de una parte, por tratarse de conductas contra la Administración Pública y la Fe Pública y, de otra, porque puede afectar los derechos de la víctima. Precisó el actor que la autoridad accionada pidió la concesión de esa figura jurídica en favor de cuatro coprocesados. Los Juzgados 78 y 26 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá lesTutela 109649 SANTIAGO HERNÁNDEZ VILLA 3 impartieron legalidad el 15 de junio y el 11 de octubre de 2018. Así las cosas, SANTIAGO HERNÁNDEZ VILLA solicitó al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dejar sin efectos la determinación del 12 de diciembre de 2019 y, en su lugar, ordenarle a la Fiscalía tramitar el principio de oportunidad y remitir el asunto al grupo de mecanismos de terminación

determinación del 12 de diciembre de 2019 y, en su lugar, ordenarle a la Fiscalía tramitar el principio de oportunidad y remitir el asunto al grupo de mecanismos de terminación anticipada y justicia restaurativa. En caso de insistir en la negativa, presentar las razones con fundamento en el Plan Nacional de Política Criminal.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de febrero de 2020, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés.

El Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá allegó copia de la determinación controvertida y se remitió a los argumentos allí expuestos. La Fiscalía 90 Seccional de Bogotá se opuso a la acción de tutela. Detalló el trámite de la actuación e indicó que se surtió con respeto y observancia de las garantías fundamentales. Resaltó que pidió un comité técnico jurídico ante la Dirección Especializada contra la Corrupción. El 11 deTutela 109649 SANTIAGO HERNÁNDEZ VILLA 4 diciembre de 2019, le respondieron que debía realizar previamente una pre-mesa, la cual se llevó a cabo en esa fecha y se estableció la improcedencia de la petición. Por su parte, el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá relató el decurso del proceso y defendió la legalidad del pronunciamiento proferido al interior del mismo. El Tribunal negó el amparo. Encontró que la decisión

Función de Control de Garantías de Bogotá relató el decurso del proceso y defendió la legalidad del pronunciamiento proferido al interior del mismo. El Tribunal negó el amparo. Encontró que la decisión controvertida es razonable. SANTIAGO HERNÁNDEZ VILLA apeló el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Aclaró, además, que no cuestionó la motivación de la Fiscalía sino el procedimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

El propósito de la presente acción constitucional es determinar si la Fiscalía 90 Seccional de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de SANTIAGO HERNÁNDEZ VILLA, al negarle el principio de oportunidad.Tutela 109649

SANTIAGO HERNÁNDEZ VILLA

5 Encuentra la Sala, tal y como lo advirtió la primera instancia, que los razonamientos plasmados en la determinación reprochada son ajustados a derecho. El Fiscal General de la Nación, a través de la Resolución 4155 de 29 de diciembre de 2016, reglamentó la aplicación del principio de oportunidad y, entre otros asuntos, estableció el procedimiento por el cual se debe tramitar cada una de las causales de procedencia de ese mecanismo, previstas taxativamente en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004.

estableció el procedimiento por el cual se debe tramitar cada una de las causales de procedencia de ese mecanismo, previstas taxativamente en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004. Para ello, las clasificó en tres categorías: (i) las de conocimiento exclusivo del Fiscal General de la Nación, por tratarse de asuntos, especialmente, de interés nacional y colaboración de la justicia y desarticulación criminal1, (ii) las asignadas por delegación especial2 y, (iii) las de aplicación directa por el fiscal del caso, porque se refieren al derecho penal como mínima intervención y la reparación de las víctimas y la justicia restaurativa3. En el tercer grupo, se encuentra la causal 7ª del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, invocada por el aquí accionante, la cual impone como requisito para la procedencia del principio de oportunidad el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la suspensión del 1 Las causales 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 18 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004. Con relación a las causales 9 y 14, concurre competencia con el Vicefiscal General de la Nación. 2 La causal 16 Ibídem. 3 Las causales 1, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 15 IbídemTutela 109649 SANTIAGO HERNÁNDEZ VILLA 6 procedimiento penal en el marco de la justicia restaurativa, contemplada en el artículo 327 de esa misma norma. Razón

SANTIAGO HERNÁNDEZ VILLA 6 procedimiento penal en el marco de la justicia restaurativa, contemplada en el artículo 327 de esa misma norma. Razón por la cual, el Fiscal 90 Seccional de Bogotá, tras determinar su improcedencia en pre-mesa técnica, la negó. Ello, principalmente, con fundamento en la protección de los derechos de la víctima. De conformidad con el artículo 31 de la Resolución 4155 de 29 de diciembre de 2016, contrario a lo señalado por el demandante, sólo en el caso que el fiscal del proceso determine que va dar curso directamente al principio de oportunidad, tiene el deber de remitir la documentación necesaria al grupo de mecanismos de terminación anticipada y justicia restaurativa, lo que, se insiste, no ocurrió en el presente asunto. Ahora bien, respecto de la alegada violación del derecho fundamental a la igualdad, es cierto que la Fiscalía aplicó el principio de oportunidad en favor de otros cuatro coprocesados4. Sin embargo, examinadas las respectivas audiencias de control de legalidad, se concluye que las situaciones son disímiles, pues en esos casos, los indiciados repararon integralmente a la Aeronáutica Civil -previo avalúo de los perjuicios materiales y morales por un perito inscrito en la lista de Auxiliares de la Justicia-, de tal forma que dicha entidad no presentó incidente de reparación ni se opuso a la solicitud de ese mecanismo.

de los perjuicios materiales y morales por un perito inscrito en la lista de Auxiliares de la Justicia-, de tal forma que dicha entidad no presentó incidente de reparación ni se opuso a la solicitud de ese mecanismo. 4 Oscar Andrés Chávez Salazar, Daniel Felipe Guerrero Cedeño, Lucas Esteban Pabón Montenegro y Juan Camilo Zambrano Giraldo.Tutela 109649

SANTIAGO HERNÁNDEZ VILLA

7 Tampoco demostró SANTIAGO HERNÁNDEZ VILLA la indemnización a la víctima o, por lo menos, la presentación ante la Fiscalía de un plan de reparación del daño y, por ende, mal haría el funcionario accionado al aplicar el mismo criterio utilizado en decisiones cuyos supuestos fácticos son diferentes al presente. Adicionalmente, la Corte advierte que ante la configuración de alguna de las causales de procedencia del principio de oportunidad, SANTIAGO HERNÁNDEZ VILLA tiene la posibilidad de solicitar, de nuevo, su aplicación ante la Fiscalía General de la Nación y en cualquier etapa del proceso, conforme lo dispone el artículo 6° de la Resolución 4155 de 29 de diciembre de 2016. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de SANTIAGO HERNÁNDEZ VILLA.Tutela 109649

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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Una vez se restablezca la normalidad, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaTutela 109649

SANTIAGO HERNÁNDEZ VILLA

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