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CSJ - STP10965-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10965-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP10965-2023 Radicación n°. 133222 Acta 181 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala1 sobre la demanda de tutela formulada por JAIDER CASELLES SÁNCHEZ, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó a la Defensoría del Pueblo y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de vigilancia administrativa No. 2021-2621.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Del escrito de demanda y el expediente se extracta que, JAIDER CASELLES SÁNCHEZ, presentó solicitud de vigilancia administrativa el 14 1 Expediente repartido a través de Sala Plena de la Corporación, luego de que la Sala de Casación Laboral, mediante auto del 30 de agosto de 2023, declarara la nulidad de todo lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que con sentencia del 26 de julio de este año negó el amparo solicitado.CUI 11001023000020230106100

Número interno 133222 Tutela primera instancia JAIDER CASELLES SÁNCHEZ 2 de septiembre de 2021, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto a la decisión de segunda instancia de la acción de tutela radicada bajo el número 11001311800320210012501.

4. Requerido el magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá, el

segunda instancia de la acción de tutela radicada bajo el número 11001311800320210012501.

4. Requerido el magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de octubre de 2021, vía correo electrónico, informó que recibió el reparto de segunda instancia de la acción de tutela el 20 de agosto de 2021, profiriendo el fallo en la Sala del 16 de septiembre de 2021, decisión que se remitió a la secretaría de la Corporación para efectos de su notificación.

5. El Consejo Seccional de la Judicatura, a través del acto administrativo No. CSJBTAVJ21-3220 del 10 de diciembre de 2021, dispuso abstenerse de iniciar la vigilancia judicial administrativa solicitada. La anterior decisión se comunicó, el 15 de diciembre de 2021, vía correo electrónico, al

señor JAIDER CASELLES SÁNCHEZ.

6. Contra el anterior, el interesado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante actuación No. CSJBTAVJ22-783 del 14 de marzo de 2022, donde el Magistrado Sustanciador señaló: “ El recurrente en su escrito de impugnación se limita a indicar las normas que son procedentes para efectos de interponer el recurso de reposición, pero sin indicar los hechos en que funda su inconformidad contra el acto administrativo No. CSJBTAVJ213220 del 10 de diciembre de 2021”, por tanto, resolvió confirmar el acto administrativo CSJBTAVJ21-3220 del 10 de diciembre de 2021, proferido en el trámite de la

diciembre de 2021”, por tanto, resolvió confirmar el acto administrativo CSJBTAVJ21-3220 del 10 de diciembre de 2021, proferido en el trámite de la Vigilancia Judicial Administrativa No. 2021-2621. La anterior decisión se comunicó, el 15 de marzo de 2022, vía correo electrónico a jaidercaselles123@gmail.com.

7. JAIDER CASELLES SÁNCHEZ acude a la acción de tutela. Afirma que a la fecha no se le han contestado las peticiones elevadas a la Defensoría del Pueblo el 20 de enero y 5 de abril de 2023, por cuyo medio puso enCUI 11001023000020230106100

Número interno 133222 Tutela primera instancia JAIDER CASELLES SÁNCHEZ 3 conocimiento de esa entidad la presunta omisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para resolver el recurso de reposición interpuesto dentro de la vigilancia administrativa 2021-2621. Como pretensiones solicitó que se ordene a la accionada dar respuesta de fondo, congruente e integra a las peticiones presentadas.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. Mediante auto del 15 de septiembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. El magistrado ponente de la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá informó que ese despacho conoció de la impugnación de la

vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. El magistrado ponente de la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá informó que ese despacho conoció de la impugnación de la tutela del 2 de agosto de 2021, del Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad, la que fue resuelta con decisión del 16 de septiembre de ese año, y fue notificada a través de la Secretaría del Tribunal el 17 de septiembre del mismo año al correo jaidercaselles123@gmail.com.

El mencionado despacho anexó copia de las sentencias y la respectiva notificación.

10. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, recordó el tramite adelantado dentro del proceso de vigilancia administrativa y los motivos para no iniciar formalmente el mencionado proceso, al igual que para no reponer la decisión del 10 de diciembre de 2021 que así lo determinó.

Adjuntó copia de las decisiones de instancia, como también pantallazo de la última notificación al accionante, realizada el 15 de marzo de 2022 a las 9:10 a.m., al correo jaidercaselles123@gmail.com.CUI 11001023000020230106100 Número interno 133222 Tutela primera instancia

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11. Un magistrado auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, revisadas las bases de datos de esa Corporación, a la misma no se allegó copia de los mencionados derechos de petición, y agregó que, en todo caso, la competencia para conocer de las vigilancias

Judicatura manifestó que, revisadas las bases de datos de esa Corporación, a la misma no se allegó copia de los mencionados derechos de petición, y agregó que, en todo caso, la competencia para conocer de las vigilancias administrativas, es de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Adicionalmente anexó copia de la respuesta al accionante al correo jaidercaselles123@gmail.com; del 22 de abril de 2023, en el que se le remitió copia de actuación administrativa No. CSJBTAVJ22-783 14 de marzo de 2022, que resolvió el recurso de reposición interpuesto.

12. La Defensora Regional de Bogotá, informó que ese despacho dio traslado de las peticiones del 20 de enero y 5 de abril de 2023 al Consejo Superior de la Judicatura, el 10 de febrero y 28 de abril del presente año, y de ello comunicó al accionante en la misma fecha al correo

jaidercaselles123@gmail.com; por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite.

13. Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los convocados y vinculados.

CONSIDERACIONES

Competencia.

14. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Defensoría del Pueblo, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura.CUI 11001023000020230106100

Número interno 133222 Tutela primera instancia

de tutela instaurada contra la Defensoría del Pueblo, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura.CUI 11001023000020230106100 Número interno 133222 Tutela primera instancia

JAIDER CASELLES SÁNCHEZ

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15. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 15.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 15.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…». 15.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión

no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…». 15.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales. Análisis del caso en concreto.

16. La censura constitucional propuesta por JAIDER CASELLES SÁNCHEZ se relaciona con la supuesta violación de la garantía constitucional de petición, por no dar respuesta la Defensoría del Pueblo a los derechos de petición radicados el 20 de enero y 5 de abril de 2023, en los que se quejaba por la falta de resolución del recurso de reposición interpuesto contra la decisiónCUI 11001023000020230106100

Número interno 133222 Tutela primera instancia JAIDER CASELLES SÁNCHEZ 6 del Consejo Seccional de la Judicatura del 10 de diciembre de 2021, dentro de la vigilancia administrativa 2021-2621, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta demora para resolver la impugnación de una acción de tutela.

17. Pues bien, del expediente y las respuestas allegadas se tiene que: i) JAIDER CASELLES SÁNCHEZ interpuso acción de tutela contra el Congreso de la República -Cámara de Representantes-Comisión de Investigación y Acusación-; la Secretaría de Educación de Bogotá; y el Colegio Porvenir de esta ciudad, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado

Congreso de la República -Cámara de Representantes-Comisión de Investigación y Acusación-; la Secretaría de Educación de Bogotá; y el Colegio Porvenir de esta ciudad, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, el 2 de agosto de 2021. ii) Que la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, aclarando que era improcedente, el 16 de septiembre de 2021, y de ello notificó al accionante el 6 de octubre de ese año al correo dispuesto para ello en la demanda. iii) Que el accionante solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la vigilancia administrativa, por la presunta omisión en resolver la impugnación interpuesta. iv) Que la mencionada vigilancia correspondió al radicado 2021-2621, dentro del cual el Consejo Seccional se abstuvo de iniciar proceso formal, mediante decisión CSJBTAVJ21-3220 del 10 de diciembre de 2021, igualmente notificada al accionante. v) Con actuación administrativa No. CSJBTAVJ22-783, del 14 de marzo de 2022, esa misma Corporación decidió no reponer lo resuelto, e informó lo correspondiente al accionante.CUI 11001023000020230106100 Número interno 133222 Tutela primera instancia JAIDER CASELLES SÁNCHEZ 7 vi) Que el 20 de enero y 5 de abril de 2023 JAIDER CASELLES SÁNCHEZ interpuso petición ante la Defensoría del Pueblo, para que se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura resolver el recurso de reposición

SÁNCHEZ interpuso petición ante la Defensoría del Pueblo, para que se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura resolver el recurso de reposición frente a la decisión del 10 de diciembre de 2021. vii) Que la Defensoría del Pueblo corrió traslado por competencia al Consejo Superior de la Judicatura de los derechos de petición, entidad que, si bien manifestó no conocer del proceso de vigilancia administrativa, por no ser su competencia, remitió al accionante copia de la actuación administrativa del 14 de marzo, en la que se resolvía el recurso de reposición.

18. De lo anterior se concluye que, si bien la Defensoría del Pueblo no respondió directamente los derechos de petición radicados el 10 de enero y 5 de abril de 2023, dio traslado a la Corporación que consideró era la competente, y le comunicó al accionante tal remisión.

En cuanto al Consejo Superior de la Judicatura a pesar de no ser el competente envió copia de la información de fondo solicitada por CASELLEZ SÁNCHEZ. Por tanto, dichas peticiones si fueron resueltas.

19. Adicionalmente, se constató que tanto el Consejo Seccional de la Judicatura, como la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, fallaron en tiempo los recursos interpuestos en segunda instancia, y de ello comunicaron oportunamente al demandante, a través del correo electrónico suministrado por el quejoso, sus decisiones.

20. Finalmente, aunque no es tema de esta acción, se debe aclarar que la tutela que inicialmente dio origen a todo este trámite se declaró improcedente por cuanto lo que buscaba el accionante, un cupo escolar para su hija menor de

20. Finalmente, aunque no es tema de esta acción, se debe aclarar que la tutela que inicialmente dio origen a todo este trámite se declaró improcedente por cuanto lo que buscaba el accionante, un cupo escolar para su hija menor de edad, ya había sido asignado y de ello se comunicó a JAIDER CASELLES SÁNCHEZ.CUI 11001023000020230106100

Número interno 133222 Tutela primera instancia

JAIDER CASELLES SÁNCHEZ

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21. Así, es claro que la accionada y demás autoridades no vulneraron los derechos de JAIDER CASELLES SÁNCHEZ, pues resolvieron los asuntos puestos a su consideración dentro de los términos establecidos por la ley, y lo resuelto le fue comunicado con mucha anterioridad a la interposición de la presente acción constitucional, a su correo personal

jaidercaselles123@gmail.com.

22. En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente, se recuerda, ante la inexistencia de la vulneración alegada.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001023000020230106100

Número interno 133222 Tutela primera instancia

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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