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CSJ - STP109652-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109652-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP -2020 Radicación n.° 109652 (Aprobado acta n.° 72) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Empresa Industrial y Comercial del Estado denominada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI [EMCALI E.I.C.E. E.S.P.], frente a la sentencia proferida el 15 de enero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de laTutela de 2ª Instancia n.° 109652 EMCALI E.I.C.E. - E.S.P Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad. Al presente se ordenó vincular a FRANCISCO DE PAULA

PENAGOS TASCÓN.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E.

E.S.P. eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , IGUALDAD,

BUENA FE «CONFIANZA LEGÍTIMA [Y] SEGURIDAD

amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , IGUALDAD, BUENA FE «CONFIANZA LEGÍTIMA [Y] SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el 18 de mayo de 2006 Francisco de Paula Penagos Tascón elevó solicitud ante Emcali E.I.C.E. E.P.S con el fin de que se le otorgara el reajuste de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, a través del acto administrativo n.° 830-DTH-004797 de 10 de octubre siguiente, dicha empresa accedió a la pedido a partir del 18 de mayo de 2003. La actora relata que «transcurridos más de 10 años», el pensionado instauró demanda ejecutiva laboral en su contra, conocimiento que le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Cali, autoridad que emitió mandamiento de pago y, una vez 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109652 EMCALI E.I.C.E. - E.S.P surtido el trámite de rigor, a través de providencia de 5 de octubre de 2017 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, previa declaratoria parcial de la excepción de

octubre de 2017 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, previa declaratoria parcial de la excepción de prescripción y, en tal virtud, ordenó seguir adelante con la ejecución. Sostiene que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, mediante proveído de 10 de octubre de 2019 declaró no probada la excepción de prescripción «respecto del reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud, contenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993». La entidad proponente cuestiona la determinación proferida por la autoridad judicial convocada, para lo cual aduce que «el documento que se quiere hacer ver como título ejecutivo (…) se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, ya que en primer lugar fue emitido en el año 2006 y a la fecha han transcurrido más de 13 años, sin que el apoderado del demandante hubiese efectuado alguna reclamación». Así mismo, destaca que el pago de la acreencia que persigue no fue presentada a «la masa de acreedores de EMCALI EICE ESP cuando tuvo la oportunidad según lo consagrado en Resolución SSPD 000562 de Marzo [(sic)] 05 del año 2003», en tanto para la época de los hechos dicha empresa se encontraba intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

SSPD 000562 de Marzo [(sic)] 05 del año 2003», en tanto para la época de los hechos dicha empresa se encontraba intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Igualmente, la tutelista sostiene que el acto administrativo que fue aportado como título ejecutivo no contiene una obligación clara, expresa y exigible, pues «no proviene del generador del gasto, quien para la época era el Gerente General de EMCALI EICE ESP, designado por la SSPD y con el transcurrir del tiempo el documento se encontraba prescrito». Finalmente, asegura que el mismo Tribunal hoy convocado ya tenía un precedente jurisprudencial horizontal, toda vez que en otros procesos ejecutivos con hechos y pretensiones idénticos había absuelto a esa entidad. Acude entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 10 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se respete el precedente jurisprudencial horizontal y, en tal virtud, se declaren probadas las excepciones propuestas. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 109652 EMCALI E.I.C.E. - E.S.P LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que el Tribunal demandado examinó los elementos de juicio obrantes en el expediente, y de su libre apreciación, determinó que el pago

el amparo, al considerar que el Tribunal demandado examinó los elementos de juicio obrantes en el expediente, y de su libre apreciación, determinó que el pago correspondiente al reajuste pensional de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no estaba afectado por el fenómeno de la prescripción, por lo que no se observa que se trate de una decisión caprichosa e inconsulta, pues la misma fue producto de la aplicación de las normas y jurisprudencia que rige el asunto. Resaltó que no le está permitido al juez de tutela imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el funcionario judicial, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocionio y sana crítica a la hora de interpretar las leyes y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la Empresa Industrial y Comercial del Estado EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI [EMCALI E.I.C.E. E.S.P.], reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que la autoridad 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109652 EMCALI E.I.C.E. - E.S.P judicial accionada interpretó de manera equivocada el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES

1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral

judicial accionada interpretó de manera equivocada el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES

1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad de la parte interesada, al librar mandamiento de pago por concepto del reajuste pensional reclamado por FRANCISCO DE P AULA P ENAGOS

TASCÓN.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109652 EMCALI E.I.C.E. - E.S.P […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una

determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109652 EMCALI E.I.C.E. - E.S.P e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del

fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, las providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esa urbe, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

7Tutela de 2ª Instancia n.° 109652 EMCALI E.I.C.E. - E.S.P En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió señalar que el reajuste pensional reclamado por FRANCISCO DE P AULA P ENAGOS T ASCÓN no se encontraba afectado con el fenómeno jurídico de la prescripción. Obsérvese que dicho cuerpo colegiado en proveído del 10 de

FRANCISCO DE P AULA P ENAGOS T ASCÓN no se encontraba afectado con el fenómeno jurídico de la prescripción. Obsérvese que dicho cuerpo colegiado en proveído del 10 de octubre de 20192, señaló: […] En el presente caso, el señor FRANCISCO DE PAULA PENAGOS TANCON radicó su demanda ejecutiva laboral contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P. el día 07 de diciembre de 2015 correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, quien mediante auto No. 1405 del 19 de mayo de 2016 ordenó librar mandamiento de pago contra la citada entidad y a favor del ejecutante por los reajustes de salud contenidos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, notificada por estado el día 20 de mayo de 2016 y una vez materializadas las medidas cautelares se procedió a su notificación a ejecutada EMCALI E.I.C.E. E.S.P. el día 15 de junio de 2016, en la forma prevista en el artículo 41 del C.P.T. y SS y su modificación contenida en el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. Así las cosas, se vislumbra entonces que la orden de pago librada contra la entidad ejecutada se notificó dentro del término previsto en el artículo 94 del C.G.P. antes mencionado, por lo que debe considerarse que si bien la presentación de la demanda que

librada contra la entidad ejecutada se notificó dentro del término previsto en el artículo 94 del C.G.P. antes mencionado, por lo que debe considerarse que si bien la presentación de la demanda que se adelantó para obtener el pago de tales reajustes no resulta precisamente un reclamo presentado al empleador, conforme lo ordena el artículo 489 del C.S.T. si cumplió el mismo fin, pues una vez notificada la demanda ejecutiva a la entidad accionada, tuvo la oportunidad de enterarse de lo pretendido por el actor, de manera que a dicha solicitud bien puede atribuírsele la facultad de interrumpir el término de prescripción que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales, esto es 3 años contados desde la fecha en que el derecho se haya hecho exigible. […] Ahora bien, cabe destacar por parte de la Sala que los reajustes aquí ejecutados fueron impuestos a partir del 1º de enero de 1994, y su pago debía efectuarse de forma automática por parte 2 Cfr. Folios 53 a 60 – cuaderno n.° 1. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109652 EMCALI E.I.C.E. - E.S.P de las entidades administradoras de seguridad social en pensiones, las cajas o entidades de previsión social que tenían a cargo un pasivo pensional y los empleadores o entidades que asumieron su propia carga pensional, como en el caso de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., entre otros, sin necesidad de requerimiento alguno por parte del pensionado o jubilado, pues la única

E.I.C.E. E.S.P., entre otros, sin necesidad de requerimiento alguno por parte del pensionado o jubilado, pues la única condición que reguló la norma para tener derecho a los reajustes equivalentes a la elevación en cotización en salud, es que hubiesen adquirido su derecho pensional con anterioridad al 1º de enero de 1994. Para la Sala resulta claro entonces que EMCALI E.I.C.E. E.S.P., tenía el deber legar de efectuar dicho reajuste pensional, apartir del 1º de enero de 1994, y de forma periódica con posterioridad a dicha calenda, pues el señor FRANCISCO DE PAULA PENAGOS TASCON fue jubilado por la misma entidad a partir del 07 de abril de 1990, es decir, con anterioridad a la fecha señalada en la Ley, reajuste que según lo plasmado en el acto administrativo 830 DTH 004797 del 10 de octubre de 2006, que hoy se ejecuta por esta vía legal, fue cancelado de forma completa al jubilado en mención pero hasta el momento en que la pensión de jubilación se empezó a compartir con la prestación económica de vejez concedida por el ISS, momento en el cual únicamente se asumió por parte de EMCALI una porción de tal reajuste y no la totalidad del reajuste en mención, por lo que a criterio de esta Corporación tales reajustes adeudados no tenían por qué afectarse con el paso del tiempo en virtud del fenómeno de la prescripción, pues su pago ya se encontraba ordenado en la misma Ley 100, a

tales reajustes adeudados no tenían por qué afectarse con el paso del tiempo en virtud del fenómeno de la prescripción, pues su pago ya se encontraba ordenado en la misma Ley 100, a partir del 1º de enero de 1994, y no era necesario que el aquí ejecutante tuviese que iniciar un trámite judicial como el que hoy nos ocupa, para iniciar un cobro de lo que por ley le había sido ordenado a la entidad ejecutada. Asimismo, el Tribunal accionado resaltó que la excepción de «inexistencia del título ejecutivo» no tenía vocación de prosperidad, en tanto, de los elementos de convicción aportados con la demanda, evidenció que el actor elevó reclamación dirigida al representante legal de la parte accionante «designado para la época por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios» , la que fue resuelta por el Jefe del Departamento de Talento Humano de la entidad «de donde se entiende que fue la misma entidad quien direccionó la petición ante [este]». 9Tutela de 2ª Instancia n.° 109652 EMCALI E.I.C.E. - E.S.P Por lo que «de la lectura de la resolución GG000745 del 04 de julio de 2006, que señala las funciones de los Jefes de Departamento, el literal K. señala: “cumplir las funciones inherentes al cargo y a su dependencia que le sean asignadas por el respectivo gerente», resaltándose que las demás funciones a que hace referencia la aludida resolución, dan cuenta de actividades de dirección y confianza que solo los

por el respectivo gerente», resaltándose que las demás funciones a que hace referencia la aludida resolución, dan cuenta de actividades de dirección y confianza que solo los altos directivos como lo son los Jefes de Departamento pueden ejercer y que en ejercicio de las mismas se está representando

a EMCALI EICE ESP».

Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones adoptadas al interior del proceso ejecutivo laboral. Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su 10Tutela de 2ª Instancia n.° 109652 EMCALI E.I.C.E. - E.S.P labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente

labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte accionante haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 109652 EMCALI E.I.C.E. - E.S.P Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

MAGISTRADO

GERSON CHAVERRA CASTRO

MAGISTRADO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12Tutela de 2ª Instancia n.° 109652

EMCALI E.I.C.E. - E.S.P

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