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CSJ - STP109653-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109653-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP-2020 Radicación N° 109653 Acta n° 76 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por MARCO TULIO LORA BORRERO, accionante, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El actor demandó al Banco Popular con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, y el pago del retroactivo pensional.Tutela 2a instancia 109653

MARCO TULIO LORA BORRERO

2 El proceso cursó en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la ciudad de Cali, con el radicado No. 76001310501220080095800, autoridad que en fallo del 5 de diciembre de 2015, le reconoció la pensión de vejez pero “por fuera de los lineamientos de la Ley 33 de 1985, y no se realizó condena en concreto” , razones por las cuales apeló la decisión. Mediante fallo de 2 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó la sentencia de primera instancia, y condenó a la demandada a pagarle

decisión.

Mediante fallo de 2 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó la sentencia de primera instancia, y condenó a la demandada a pagarle dineros por concepto de mesadas adicionales y reajustes anuales, entre otros. Contra esta determinación, el banco interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral, el 11 de julio de 2018, en el sentido de no casar la providencia recurrida. A través de Auto N° 2459 de 13 de diciembre de 2018, el juzgado fijó las agencias en derecho de primera instancia en la suma de $155.995.504. Contra esta determinación, el banco interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. Sustentó su inconformidad en que la prestación económica sobrepasaba el límite máximo establecido en los Acuerdos N° 1887 de 2003, y N° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. En virtud de la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en interlocutorio de 5 de noviembre deTutela 2a instancia 109653 MARCO TULIO LORA BORRERO 3 2019, modificó el monto de la prestación, con sustento en que el juzgado se había equivocado en su tasación, al no haber ponderado que la pensión de jubilación reconocida al

MARCO TULIO LORA BORRERO 3 2019, modificó el monto de la prestación, con sustento en que el juzgado se había equivocado en su tasación, al no haber ponderado que la pensión de jubilación reconocida al demandante era una prestación periódica, y procedió a tasarla en 20 SMLMV, de conformidad con el parágrafo del numeral 2.1.1 del Acuerdo 1887 de 2003. El accionante considera que esta decisión configura un defecto sustantivo, por cuanto el tribunal aplicó una norma que no correspondía a su caso, pues no tuvo en cuenta los criterios establecidos en el acuerdo antes mencionado. Igualmente, se extralimitó en su competencia, ya que lo solicitado por el banco fue la aplicación del Acuerdo N° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, en punto a que las agencias de derecho se liquidaran en un porcentaje entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, y no el 20% de la condena. Por lo expuesto, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la administración de justicia, y como consecuencia de ello, dejar sin efectos el auto atacado, máxime teniendo en cuenta que tiene 81 años, 10 de los cuales dedicó a obtener el reconocimiento de la pensión, y que la modificación en la liquidación no alcanza el 2.5% de la suma reconocida en la

que tiene 81 años, 10 de los cuales dedicó a obtener el reconocimiento de la pensión, y que la modificación en la liquidación no alcanza el 2.5% de la suma reconocida en la sentencia, ni equivale al valor del dinero invertido en servicios profesionales. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIATutela 2a instancia 109653

MARCO TULIO LORA BORRERO

4 La Sala de Casación Laboral negó la protección constitucional, al estimar que el razonamiento expuesto por el Tribunal no fue caprichoso, arbitrario o carente de motivación. Destacó que la Corporación explicó que el Acuerdo N° PSAA16-10554 de 2016 regía para procesos iniciados a partir de la fecha de su publicación, acaecida el 5 de agosto de ese año, condición que no se cumplía en la actuación del accionante, al haberse iniciado el 31 de octubre de 2008, motivo por el cual debía regularse por el Acuerdo N° 1887 del 26 de junio de 2003. Afirmó que el Tribunal no vulneró el principio de consonancia al resolver el asunto de conformidad con los planteamientos aducidos por la parte recurrente, es decir el Banco Popular, el cual solicitó que la liquidación de tales gastos se realizara teniendo en cuenta la clase de condena impuesta y los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en las citadas disposiciones normativas. De lo expuesto, concluyó que la decisión cuestionada no

impuesta y los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en las citadas disposiciones normativas. De lo expuesto, concluyó que la decisión cuestionada no configuraba una vía de hecho, al ser el producto de una interpretación jurídica sensata, fundada en el criterio del funcionario competente, sin que la diferencia de opinión del actor, por sí sola, torne la determinación transgresora de sus garantías fundamentales.Tutela 2a instancia 109653

MARCO TULIO LORA BORRERO

5 LA IMPUGNACIÓN El fallo fue apelado por el accionante. En sustento, reprodujo los mismos argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para pronunciarse sobre este asunto, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por involucrar una actuación de la Sala de

Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, cuando la acción se

otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, cuando la acción se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su procedencia va ligada al cumplimiento de unos requisitos específicos, en su planteamiento y demostración, que la Corte Constitucional ha reiterado en varias sentencias, como la C-590 de 2005.Tutela 2a instancia 109653

MARCO TULIO LORA BORRERO

6 Entre estos requerimientos, se encuentra el de acreditar que la decisión o actuación que se cuestiona contiene un defecto orgánico, un defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, un defecto material o sustantivo, un error inducido, un defecto de motivación, el desconocimiento de un precedente constitucional, o una violación directa de la constitución, conceptos que aparecen desarrollados en la citada sentencia.

4. Del estudio de la actuación se establece que la Sala de Casación Laboral tiene razón cuando sostiene que el accionante no demuestra que la decisión cuestionada sea producto de una vía de hecho por defecto sustancial, o de otra índole, y que todo se reduce a una discrepancia de opinión en torno al tema jurídico debatido, que no habilita la utilización de esta vía excepcional.

Como lo explicó en su decisión, la discusión se centra

opinión en torno al tema jurídico debatido, que no habilita la utilización de esta vía excepcional. Como lo explicó en su decisión, la discusión se centra en determinar si el Acuerdo aplicable al caso es el 1887 de 2003 o el PSAA16-10554 de 2016, problema jurídico que el tribunal resolvió acudiendo a lo dispuesto en el artículo 7° de este último, que circunscribía su campo de aplicación a los procesos iniciados a partir de su publicación, “ARTÍCULO 7º. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.Tutela 2a instancia 109653

MARCO TULIO LORA BORRERO

7 Sustentado en este precepto, concluyó que el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 no aplicaba el caso, porque el proceso objeto de estudio se había iniciado en octubre de 2008, mucho antes de su entrada en vigencia, y que el asunto debía resolverse con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003, con todas sus implicaciones, decisión que en manera alguna se revela infundada o caprichosa, ni contraria al ordenamiento jurídico.

5. Tampoco se vislumbra la estructuración de una vía de hecho por desconocimiento del principio de consonancia,

que en manera alguna se revela infundada o caprichosa, ni contraria al ordenamiento jurídico.

5. Tampoco se vislumbra la estructuración de una vía de hecho por desconocimiento del principio de consonancia, porque, como igualmente lo destacó la Sala aquo, el Tribunal de Cali resolvió la alzada dentro del marco de las pretensiones presentadas por el apelante, para este caso el Banco Popular, que demandaba que la liquidación de las costas se ciñera a las disposiciones citadas.

6. El accionante denuncia también la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, pero ni en la demanda, ni en la impugnación, refiere situaciones específicas que permitan llegar a esa conclusión, teniendo la carga de hacerlo. Y la Sala no advierte que una situación de esta naturaleza se haya presentado.

6. Importante es recordar, finalmente, que los jueces de la república gozan de autonomía en la toma de sus decisiones, y que la acción de tutela no es un mecanismo de impugnación supletorio que pueda ser utilizado para contradecir o continuar discutiendo pronunciamientos que no se comparten.Tutela 2a instancia 109653

MARCO TULIO LORA BORRERO

8 Por el contrario, se trata de un instrumento excepcional, al que solo es permitido acudir cuando se está realmente frente a violaciones manifiestas de los derechos fundamentales. Se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas

realmente frente a violaciones manifiestas de los derechos fundamentales. Se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSATutela 2a instancia 109653

MARCO TULIO LORA BORRERO

9

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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