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CSJ - STP109654-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109654-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP -2020 Radicación N° 109654 (Aprobado Acta No. 72) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPPcontra la sentencia de tutela proferida el 15 de enero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de la misma ciudad.Tutela 109654

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2 Al trámite fueron vinculados Guillermo Orlando Sierra Vélez y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 2016-01236.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de las diligencias, Guillermo Orlando Sierra Vélez promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y por esa vía demandó la reliquidación de la indemnización sustitutiva pensional reconocida por la demandada. En su sentir, la administradora de pensiones

Orlando Sierra Vélez promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y por esa vía demandó la reliquidación de la indemnización sustitutiva pensional reconocida por la demandada. En su sentir, la administradora de pensiones omitió el tiempo que laboró en la Dirección Seccional Administrativa Judicial de Antioquia – Chocó, la Fiscalía General de la Nación, el Departamento de Antioquia y el Municipio de Andes. Cumplido el trámite pertinente, el 17 de julio de 2017 el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, tras establecer que las semanas que el actor cotizó a CAJANAL deben ser considerados para efectos del cálculo de la indemnización sustitutiva y consecuentemente en la emisión del bono pensional. La sentencia de primera instancia se sometió al Grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 14 de febrero de 2018. Mediante solicitud de incidente de nulidad del 19 de noviembre de 2018 propuesto por la UGPP, reclamó delTutela 109654

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3 Juzgado 7º Laboral del Circuito la nulidad de todo lo actuado en el proceso por falta de vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al trámite expuesto. El 6 de junio de 2019, el Juzgado declaró improcedente la petición de nulidad, puesto que, la decisión de segunda

Hacienda y Crédito Público al trámite expuesto. El 6 de junio de 2019, el Juzgado declaró improcedente la petición de nulidad, puesto que, la decisión de segunda instancia alcanzó firmeza jurídica el 8 de marzo de 2018 cuando venció el término de 15 días con el que contaban las partes para interponer el recurso extraordinario de casación sin que así lo hicieran. Así mismo, indicó en el auto referido, que acorde con el artículo 134 del Código General del Proceso la solicitud de nulidad resulta extemporánea. Tal determinación no fue recurrida. Por tal motivo, acusó las decisiones de las instancias de contrariar el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y el principio de seguridad jurídica. En concreto, argumentó que la UGPP no está jurídicamente obligada a emitir el bono pensional con destino a Colpensiones, por cuanto no son los competentes para ello. En lo atinente a los presupuestos de procedibilidad, precisó la UGPP que la inmediatez se supera tras la propuesta del incidente de nulidad, por cuanto el último pronunciamiento del juzgado se profirió el 11 de junio de

2019. En cuanto a la subsidiariedad, la encuentra satisfecha porque reclama el amparo como mecanismo transitorio entre tanto instaura el recurso extraordinario de revisión para controvertir los fallos aquí censurados.Tutela 109654

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4 Por tal motivo ahora acude ante la jurisdicción

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4 Por tal motivo ahora acude ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó se dejen sin efectos transitoria o definitivamente las providencias reseñadas hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión que pretende promover.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.

El apoderado de la Alcaldía de Medellín, indicó que carece de legitimación por pasiva y por tanto, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. El Juzgado 7º Laboral del Circuito resumió la actuación procesal que adelantó en el radicado 2016-01236 y remitió copia del proceso en mención. La Gobernación de Antioquia se opuso a la prosperidad de la acción en tanto que la UGPP, no demostró la configuración de un perjuicio irremediable. Así mismo, indicó que la entidad no ha agotado todos los mecanismos ordinarios en procura de sus derechos. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Expuso que la acción excepcional de tutela no fue interpuesta en un término razonable, pues la determinación judicial deTutela 109654

ordinarios en procura de sus derechos. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Expuso que la acción excepcional de tutela no fue interpuesta en un término razonable, pues la determinación judicial deTutela 109654

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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 5 segunda instancia controvertida fue proferida hace más de 1 año y 9 meses. Señaló, además, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en razón a que la parte accionante cuenta con la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 6º del Decreto 575 de 2013. La UGPP impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Aseguró que la inactividad de casi 2 años no le es imputable, pues lo cierto es que sustituyó a CAJANAL y otras tantas entidades en sus obligaciones. Insistió en la existencia de un perjuicio irremediable para la entidad frente a la orden judicial emitida por las instancias accionadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral.

armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. La entidad accionante cuestiona la sentencia de primera instancia emitida el 17 de julio de 2017, confirmada el 14 de febrero de 2018, al interior del proceso ordinarioTutela 109654

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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 6 laboral promovido por Guillermo Orlando Sierra Vélez contra la extinta CAJANAL. Advierte la Sala que si la extinta CAJANAL estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, pudo controvertir esa determinación a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos ahora por la UGPP en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo

En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador. (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Sumado a lo anterior, se advierte que a través del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó un inciso al artículo 48 de la Constitución Política, acorde con el cual se impuso alTutela 109654

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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 7 legislador la creación de un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. En cumplimiento de lo anterior, el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) dispuso que el recurso de revisión relacionado con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia que declara el derecho. Ahora bien, atendiendo al hecho de que CAJANAL fue liquidada, la Corte Constitucional estableció que dicho

siguientes a la ejecutoria de la providencia que declara el derecho. Ahora bien, atendiendo al hecho de que CAJANAL fue liquidada, la Corte Constitucional estableció que dicho término debe contarse a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo dicha entidad (CC SU-427 de 2016). En ese orden, es manifiesto que la parte actora podía hacer uso del mencionado medio de impugnación hasta el 12 de junio anterior, pero tampoco lo hizo en debida forma, con lo cual se refuerza la improcedencia de la protección demandada. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.Tutela 109654

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8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 15 de enero de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por la

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PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-.

2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-.

2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSATutela 109654

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FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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