CSJ - STP109657-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP109657-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP-2020 Radicación n.° 109657 Acta n° 76 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JHON ALEXÁNDER MONTOYA CANO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, el 17 de febrero de 2020, que negó la tutela instaurada contra los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y 3º Penal del Circuito Especializado de dicha capital, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.Tutela de segunda instancia n.° 109657
JHON ALEXANDER MONTOYA CANO
2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del expediente se extrae que, mediante sentencia de 18 de junio de 20181, producto de un preacuerdo, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a JHON ALEXÁNDER MONTOYA CANO como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso con concierto para delinquir, ambos con circunstancia de agravación. El fallo no fue apelado. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Medellín, autoridad que negó 2 al
para delinquir, ambos con circunstancia de agravación. El fallo no fue apelado. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Medellín, autoridad que negó 2 al sentenciado la libertad condicional en decisión confirmada por el Despacho de conocimiento el 20 de noviembre de
20193. El 26 de diciembre siguiente 4, el mismo Juzgado le negó el permiso administrativo de hasta por 72 horas, mediante providencia que no fue recurrida.
El actor alegó que los jueces en sus decisiones se limitaron «… a reproducir lo que ya había razonado en su oportunidad el juez de conocimiento…» , sin tener en cuenta las circunstancias de marginalidad y extrema pobreza reconocidas en su favor, ni su buen comportamiento en la cárcel. 1 Folios 50 a 54 del cuaderno de primera instancia. 2 Ibidem, folios 39 a 41. 3 Ibidem, folios 44 a 47. 4 Ibidem, folios 48 a 49.Tutela de segunda instancia n.° 109657
JHON ALEXANDER MONTOYA CANO
3 Solicitó que se revoquen ambas providencias. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Medellín, a través de sentencia de 17 de febrero de 2020 5, negó el amparo, por estimar que las providencias cuestionadas se ajustaban a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables. LA IMPUGNACIÓN La propuso el actor, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.
estimar que las providencias cuestionadas se ajustaban a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables. LA IMPUGNACIÓN La propuso el actor, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación es competente para desatar la alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, como superior funcional d e la Sala Penal del Tribunal de Medellín. La inconformidad de JHON ALEXÁNDER MONTOYA CANO radica en que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín confirmó la providencia que le negó la libertad condicional. También censura al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad por negarle el permiso administrativo de hasta 72 horas. 5 Ibidem, folios 72 a 81.Tutela de segunda instancia n.° 109657
JHON ALEXANDER MONTOYA CANO
4 Revisada la decisión del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín, se establece que el funcionario no solo valoró la conducta que motivó la condena, sino que también tuvo en cuenta el comportamiento del procesado en el centro de reclusión. Sus consideraciones fueron las siguientes: «… el juicio de valor sobre la conducta punible de JOHN ALEXANDER MONTOYA CANO que hizo este juzgado en la sentencia, luego de analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física allegados por la fiscalìa como
ALEXANDER MONTOYA CANO que hizo este juzgado en la sentencia, luego de analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física allegados por la fiscalìa como interceptaciones telefónicas, búsquedas selectivas en bases de datos, inspecciones judiciales y demás, donde no solo se acreditó la tipicidad en sentido preciso de las conductas agotadas, sino también la participación del condenado en una organización delincuencial dedicada a transportar y comercializar sustancia estupefaciente en Estados Unidos de América, vía Panamá, encontrándose que el penado, quien era almacenista de armamento del Batallón de San José del Guaviare, colaboró con dicha agremiación tanto para el tráfico de drogas como de armas . Hechos de suma relevancia que por su magnitud, merecieron una valoración desfavorable al momento de emitirse la sentencia condenatoria. Con su concreción, se afectó el bien jurídico de la seguridad pública; es por ello que se hace evidente la necesidad de que se continúe con el tratamiento intramural ante la magnitud de l falta cometida contra la sociedad. (…) Contrario a lo expuesto por el recurrente, no se desconoce el ejemplar comportamiento de MONTOYA CANO dentro del reclusorio, tal y como lo ha certificado el INPEC según consta en foios 66 a 72; es más, se le exhorta a que continúe con su óptimo proceso penitenciario, no solo por su
reclusorio, tal y como lo ha certificado el INPEC según consta en foios 66 a 72; es más, se le exhorta a que continúe con su óptimo proceso penitenciario, no solo por su resocicialización, sino además porque con ello podrá adquirir otros beneficios, como permisos administrativos o de 72 horas…» (Resaltas añadidas) Como puede verse, el juzgado no se limitó a reproducir apartes de la sentencia condenatoria, como lo sostiene el accionante, sino que también se refirió a su concretaTutela de segunda instancia n.° 109657 JHON ALEXANDER MONTOYA CANO 5 participación en los hechos y a los juicios de desvalor que ameritaban la vinculación funcional de la que se sirvió para cometer los delitos, análisis que lo llevó a concluir que no se cumplían las condiciones para su liberación anticipada, no obstante su buen comportamiento en el centro carcelario. Su estudio y conclusiones no se advierten contrarios al ordenamiento jurídico, ni distanciados de la realidad fáctica y probatoria, ni constitutivos, por tanto, de vías de hecho por defecto fáctico o sustancial que puedan dar lugar a la intervención del juez constitucional para la protección de los derechos invocados. El accionante cuestiona también que el Juzgado no hubiera tenido en cuenta las circuntancias de marginalidad y extrema pobreza reconocidas en el fallo, pero olvida que su reconocimiento no derivó de sus condiciones reales de vida, ni de su relación causal con los delitos, sino de un preacuerdo, orientado a aplicar una consecuencia jurídica a
y extrema pobreza reconocidas en el fallo, pero olvida que su reconocimiento no derivó de sus condiciones reales de vida, ni de su relación causal con los delitos, sino de un preacuerdo, orientado a aplicar una consecuencia jurídica a cambio de la aceptación de cargos, situación que impide tenerla en cuenta para la procedencia del subrogado.
Respecto de la decisión del Juzgado que negó a MONTOYA CANO el permiso administrativo de hasta 72 horas, es suficiente decir que este pronunciamiento ni siquiera fue impugnado por el interesado, y que en las referidas condiciones su ataque por vía de tutela resulta improcedente, porque esta acción no es un medio más de impugnación para plantear discrepancias.Tutela de segunda instancia n.° 109657
JHON ALEXANDER MONTOYA CANO
6 Se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATETutela de segunda instancia n.° 109657
JHON ALEXANDER MONTOYA CANO
7
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria