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CSJ - STP10966-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10966-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10966-2022 Radicación n° 125160 Aprobado según acta n° 201 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 26 Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2. A tal actuación fueron vinculados el Director Seccional de Fiscalías de esta ciudad y las autoridades,CUI 11001020400020220139500

Radicado interno 125160 Tutela de primera instancia Diego Armando Sánchez Ordóñez partes e intervinientes en los asuntos penales radicados 11001600004920130104800, 11001600004920131514000, 11001600004920150930700, 11001600005020141288900, 11001600005020150279500, 11001600005020160882400, 11001600005020162690900, 11001600005020170905400, 11001600005020171082000, 11001600005020172958700, 1001600005020173240400, 11001600005020180056000, 11001600005020180166300, 11001600005020181177800,

1001600005020173240400, 11001600005020180056000, 11001600005020180166300, 11001600005020181177800, 11001600005020181250300, 11001600005020182161200, 11001600005020182302900, 11001600005020182772500, 11001600005020182880900, 11001600005020183495300, 11001600005020184506900, 11001600005020193403400, 50001600056720160180900, 50001600056820160038500 y 11001600005020192926300.

II. HECHOS

3. En contra de DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ se adelanta proceso penal radicado con número 11001600004920130104800 como presunto autor del delito de peculado por apropiación.

4. El mencionado ciudadano a través de apoderado judicial solicitó ante el Juez 26 Penal del Circuito de esta ciudad, la conexidad con diferentes causas que se siguen en su contra por múltiples juzgados de Bogotá y Villavicencio; sin embargo, ese despacho lo negó en atención a que los elementos materiales probatorios allegados no fueron suficientes para acceder a lo requerido.

2CUI 11001020400020220139500 Radicado interno 125160 Tutela de primera instancia Diego Armando Sánchez Ordóñez

5. Impugnada la determinación anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó mediante proveído del 23 de junio de 2022.

Tutela de primera instancia Diego Armando Sánchez Ordóñez

5. Impugnada la determinación anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó mediante proveído del 23 de junio de 2022.

6. Acude DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ a la tutela; dado que, a su parecer, la Corporación demandada incurrió en defecto procedimental absoluto (trámite al margen de la Ley) , fáctico (la actividad probatoria es carga de la Fiscalía General de la Nación y no del acusado) y violación directa a la Constitución (se demostró en el asunto que las actuaciones deben ser conexadas y su negativa constituye una transgresión de derechos al debido proceso y acceso administración de justicia).

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

7. Asignada la demanda de tutela presentada por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 26 Penal del Circuito de esta ciudad, esta Sala con auto del 14 de julio de 2022, avocó el conocimiento de la misma y ordenó vincular al Director Seccional de Fiscalías de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro de la actuación radicada con número 11001600004920130104800, en atención a que la censura se dirige contra las decisiones emitidas en primera y segunda instancia en el citado proceso penal .

8. La decisión de tutela fue proferida el pasado 26 de julio. Impugnado el fallo, esta Sala concedió la alzada.

primera y segunda instancia en el citado proceso penal .

8. La decisión de tutela fue proferida el pasado 26 de julio. Impugnado el fallo, esta Sala concedió la alzada.

3CUI 11001020400020220139500 Radicado interno 125160 Tutela de primera instancia Diego Armando Sánchez Ordóñez

9. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído ATC1153-2022 del 8 de agosto de 2022, dispuso la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso; en razón a que, en su criterio, es necesaria la vinculación de los demás despachos judiciales que adelantan juicios criminales en contra del actor, así como los delegados de la Fiscalía General de la Nación para esos asuntos y demás intervinientes.

10. En cumplimiento de lo anterior, mediante proveído del 10 de agosto de 2022, esta Sala avocó nuevamente el conocimiento de la acción y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en varios procesos penales1 .

De igual forma, se ofició al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, un informe a que despacho correspondió el asunto radicado con número 11001600005020162556000.

11. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicita se niegue la acción; al no demostrarse por el interesado que la providencia emitida el 23 de junio de 2022 por esa Corporación adolezca de defecto

Superior de Bogotá, solicita se niegue la acción; al no demostrarse por el interesado que la providencia emitida el 23 de junio de 2022 por esa Corporación adolezca de defecto alguno que transgreda prerrogativas constitucionales. 1 Radicados relacionados en el numeral 2º del presente proveído. 4CUI 11001020400020220139500 Radicado interno 125160 Tutela de primera instancia Diego Armando Sánchez Ordóñez

12. La Fiscal 128 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esta ciudad señaló que, una vez analizado el acontecer procesal del caso en el cual se solicitó la conexidad, se evidencia que la decisión tomada por el juzgador se fundamentó en las reglas propias del proceso penal; pues en tal requerimiento los interesados (defensa y aquí actor) no presentaron los elementos materiales probatorios suficientes para conocer el estado y los hechos jurídicamente relevantes de cada uno de las actuaciones que se pretenden conocer, ello para poder establecer, si efectivamente se cumplía con el precepto de la unidad procesal de que trata el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal; y, en consecuencia, estuvieren enmarcados dentro de los requisitos establecidos por la misma norma adjetiva penal, es decir, con alguna de las causales contenidas en el artículo 51 ibídem.

Resaltó que, al elevar el pedimento, los interesados en varios casos ni siquiera se ha citado para audiencia de

causales contenidas en el artículo 51 ibídem. Resaltó que, al elevar el pedimento, los interesados en varios casos ni siquiera se ha citado para audiencia de imputación y en otros, estaba programada la realización de dicha audiencia a futuro; situación que no permite el estudio de los factores de competencia establecidos en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo ante la inexistente transgresión de derechos constitucionales. 5CUI 11001020400020220139500 Radicado interno 125160 Tutela de primera instancia Diego Armando Sánchez Ordóñez

13. La Dirección Seccional de Fiscales de Bogotá, señaló que esa dependencia no puede interferir en las decisiones que deban emitir los fiscales dentro de los procesos, en atención a la autonomía e independencia que gozan los funcionarios.

14. El Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, informó que el 16 de junio de 2022, fecha prevista para adelantar la audiencia preparatoria en la causa penal seguida en contra del actor radicada con número 500016000568201600385, la defensa solicitud la conexidad de las actuaciones que se ventilan en su contra en diversos despachos judiciales, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable ante la no concreción de las circunstancias que dispone el artículo 509 del Código de procedimiento penal, decisión que fue recurrida; no obstante, ante la indebida sustentación se declaró desierto, sin que contra tal se haya promovido la reposición.

circunstancias que dispone el artículo 509 del Código de procedimiento penal, decisión que fue recurrida; no obstante, ante la indebida sustentación se declaró desierto, sin que contra tal se haya promovido la reposición. Resaltó además que la demanda no señala un reparo directo contra ese despacho; sino por el contrario, censura la determinación adoptada por el Juzgado 26 Homólogo que negó la conexidad y la decisión de segunda instancia que la confirmó; por lo que, solicita se niegue el amparo.

15. El Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad, indicó que el proceso radicado con número

6CUI 11001020400020220139500 Radicado interno 125160 Tutela de primera instancia Diego Armando Sánchez Ordóñez 11001600005020181177800 seguido en contra de DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ por el delito de peculado por apropiación, actualmente se encuentra pendiente para desarrollar audiencia preparatoria; sin que se haya elevado solicitud ante ese despacho respecto a la conexidad que se alude en la demanda de tutela.

16. El Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, explicó que en ese despacho cursa el asunto penal radicado con número 110016000050201608824-00, en el que se formuló acusación en contra de SÁNCHEZ ORDÓÑEZ por el delito de peculado por apropiación y prevaricato por acción y esta prevista la fecha para adelantar juicio oral el 7 de octubre de

2022. Resaltó que, a la fecha, no ha recibido solicitud alguna orientada a que se decrete la conexidad ni ha recibido

prevista la fecha para adelantar juicio oral el 7 de octubre de 2022. Resaltó que, a la fecha, no ha recibido solicitud alguna orientada a que se decrete la conexidad ni ha recibido requerimiento de otro juzgado parta el mismo propósito.

17. El Procurador Quinto Judicial II Penal de esta ciudad, manifestó que no observa irregularidad alguna en el trámite adelantado por las instancias penales; máxime cuando el accionante puede aun insistir en fase preparatoria dentro de alguna de las radicaciones que invoca y solicitar y sustentar la conexidad alegada, por lo que la tutela no es la vía para alegar estos aspectos.

7CUI 11001020400020220139500 Radicado interno 125160 Tutela de primera instancia Diego Armando Sánchez Ordóñez Por consiguiente, solicita se declare la improcedencia de la acción.

18. La Procuradora 379 Judicial I Penal de esta ciudad, indicó que ejerce las funciones de Ministerio Público ante el Juzgado 29 Penal del Circuito de esta ciudad (rad. 2014-12889) en el proceso penal que se adelanta contra el tutelante por el delito de peculado por apropiación, fijándose fecha para la audiencia preparatoria el 26 de agosto de 2022, en el que se debe definir si hay lugar a la conexidad del caso con los demás asuntos, solicitud que elevó ante ese despacho.

19. El Procurador 23 Judicial II Penal de esta ciudad 2, resaltó las implicaciones del análisis probatorio y argumentativo para acceder a una conexidad e indicó que el procesado y su defensa deben solicitarla con elementos de

19. El Procurador 23 Judicial II Penal de esta ciudad 2, resaltó las implicaciones del análisis probatorio y argumentativo para acceder a una conexidad e indicó que el procesado y su defensa deben solicitarla con elementos de conocimiento y argumentación suficiente al respectivo juez penal para que si este considera se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 51 del Código de Procedimiento penal la ordene.

Refirió la improcedencia de la acción, en tanto existe un escenario propicio para abordar tal discusión.

20. El Juez 13 Penal Municipal con Función de Control 2 Actuación penal radicada con número 110016000050201710820 ante el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.

8CUI 11001020400020220139500 Radicado interno 125160 Tutela de primera instancia Diego Armando Sánchez Ordóñez de Garantías de Bogotá, explicó que le fue asignado el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación en el proceso radicado 110016000050201929263 en el asunto penal seguido en contra del actor; sin embargo, no se llevó a cabo en atención a que no fue citado en debida forma la victima ni su apoderado judicial.

21. El Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, informó que a ese despacho le fue repartido el conocimiento del proceso con radicado 11001600005020182161200, seguido en contra del accionante por la presunta conducta punible de peculado por

de esta ciudad, informó que a ese despacho le fue repartido el conocimiento del proceso con radicado 11001600005020182161200, seguido en contra del accionante por la presunta conducta punible de peculado por apropiación; empero, el 3 de diciembre de 2019, fecha en la que se adelantó la acusación, la fiscal delegada indicó que elevaría solicitud de conexidad ante el Juzgado 18 Homólogo en el proceso penal 11001600005020162690900, por lo que ese despacho remitió la carpeta a esa sede judicial desde el 5 de diciembre de ese año, sin que a la fecha haya sido devuelto el expediente. 22.Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio3.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.

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23. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

24. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la

Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

24. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

25. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

10CUI 11001020400020220139500 Radicado interno 125160 Tutela de primera instancia Diego Armando Sánchez Ordóñez

26. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de

competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.

27. Bajo ese derrotero, se advierte que la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; por tanto, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y

11CUI 11001020400020220139500

consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y 11CUI 11001020400020220139500 Radicado interno 125160 Tutela de primera instancia Diego Armando Sánchez Ordóñez claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

28. Ahora, la procedencia de la figura de la conexidad procesal está supeditada a que las circunstancias específicas del caso se adecuen dentro de una o varias de las eventualidades contempladas en el artículo 51 del Código de

Procedimiento Penal actual. ARTÍCULO 51. CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:

1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.

2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.

3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.

4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.

PARÁGRAFO. La defensa en la audiencia preparatoria podrá

lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. PARÁGRAFO. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores. 12CUI 11001020400020220139500 Radicado interno 125160 Tutela de primera instancia Diego Armando Sánchez Ordóñez

29. De conformidad con el panorama anterior, encuentra la Corte que DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho. Es decir, no acreditó que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo.

30. Por el contrario, la providencia judicial censurada estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la interpretación de la normativa pertinente sobre el tema puesto en su consideración.

31. Precisamente, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte la solicitud de conexidad del proceso penal radicado 2013-01048 con otras causas adelantadas en contra de SÁNCHEZ ORDOÑEZ, formulada por el accionante y su apoderado conforme lo normado en los numerales 2 y 4 del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de

2004)

contra de SÁNCHEZ ORDOÑEZ, formulada por el accionante y su apoderado conforme lo normado en los numerales 2 y 4 del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)

32. Examinado el requerimiento en cita, el Juez 26

Penal del Circuito de esta ciudad lo negó, tras considerar que no se cumplían las condicionales necesarias establecidas en la legislación penal para acceder a la conexidad. 13CUI 11001020400020220139500 Radicado interno 125160 Tutela de primera instancia Diego Armando Sánchez Ordóñez

33. Interpuesto el respectivo recurso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la negativa, al advertir que el interesado no acreditó los hechos que ocupan cada actuación, la fecha de comisión, la adecuación jurídica, el lugar donde ocurrieron, las evidencias y el estado en que se encuentra cada uno de los procesos. Así lo dijo la Corporación: « En efecto, no por el hecho de que el acusado haya sido auxiliar de la justicia durante los años 2011 al 2017, y en virtud de su función, al parecer, cursen diferentes procesos penales en su contra, se puede inferir que existe entre ellos relación razonable de tiempo y lugar. No puede pretender la bancada de la defensa, que se ordene la conexidad procesal con 21 procesos respecto de los cuales se desconoce cualquier información en torno a la fecha de ocurrencia de los hechos, lugar y modalidad de los mismos, como para que pueda predicarse la configuración de las causales segunda y cuarta establecidas en el citado artículo 51 (…).

cualquier información en torno a la fecha de ocurrencia de los hechos, lugar y modalidad de los mismos, como para que pueda predicarse la configuración de las causales segunda y cuarta establecidas en el citado artículo 51 (…). Entonces, el único dato con el que cuenta la actuación, es que ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, se desempeñó como auxiliar de la justicia en el periodo comprendido entre el 2011 y el 2017, lo cual desvirtúa que se trate de una sola acción, pues por ésta se habría formulado una imputación y también descarta la unidad de tiempo, en cuanto la defensa material y técnica indican que se trata de hechos sucedidos durante el extenso lapso mencionado. Y si de la causal cuarta se trata, con mayor razón el juez declaró la improcedencia de la conexidad, en cuanto se desconocen las circunstancias, modalidad de los hechos y delitos imputados a ARMANDO 14CUI 11001020400020220139500 Radicado interno 125160 Tutela de primera instancia Diego Armando Sánchez Ordóñez SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, y tampoco se sabe si las evidencias de aquellos o este influyen en los demás, como para que se aconseje adelantar más de veinte procesos en una sola actuación. Entonces, corresponde al solicitante aportar todos los elementos necesarios para probar que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para que se decrete la

elementos necesarios para probar que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para que se decrete la conexidad, sin que sea viable trasladar tal carga a la contraparte (fiscalía), pues si esta no la solicitó en la oportunidad procesal correspondiente (acusación), es porque la consideró improcedente. Pareciera que los recurrentes entienden que la multiplicidad de procesos en contra de una persona, es suficiente para que estos se adelanten en uno solo, desconociendo que la regla general es la de la unidad procesal, según la cual, por cada delito se adelanta una sola actuación, cualquiera que sea el número de autores o partícipes y el juzgamiento conjunto es viable exclusivamente frente a delitos conexos. Ahora, la alegada dificultad logística para obtener los escritos de acusación de los 21 procesos cuya conexidad se pretende, ninguna relación guarda con la estructuración de las causales aducidas, no solo porque no es cierto que la privación de la libertad de ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ constituyó obstáculo para que la defensa técnica recopilara la información y elementos materiales probatorios necesarios para el ejercicio de dicho derecho, sino porque la judicatura no ha exigido que se alleguen como sustento de la

pretensión». 15CUI 11001020400020220139500 Radicado interno 125160 Tutela de primera instancia Diego Armando Sánchez Ordóñez

34. Así las cosas, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, como tampoco el demandante demostró el posible yerro en que pudo incurrir el Tribunal, pues solo se limitó a manifestar su inconformidad frente a la decisión emitida, no es viable indicar que en el efecto hubo trasgresión de derechos fundamentales.

35. En efecto, la autoridad demandada no incurrió en causales de procedibilidad y, por el contrario, su determinación está ajustada a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, por lo que no es posible acceder a la protección reclamada.

36. De otra parte, tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable4 que permita la intervención urgente del juez constitucional.

37. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación 4 De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-3752018, se para determinar si se está en presencia de un perjuicio irremediable, es necesario verificar: […] (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-;

2018, se para determinar si se está en presencia de un perjuicio irremediable, es necesario verificar: […] (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. 16CUI 11001020400020220139500 Radicado interno 125160 Tutela de primera instancia Diego Armando Sánchez Ordóñez de prosperidad, en consecuencia, se negará la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo incoado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

17CUI 11001020400020220139500 Radicado interno 125160 Tutela de primera instancia Diego Armando Sánchez Ordóñez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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