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CSJ - STP109667-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109667-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP-2020 Radicación N.° 109667 Acta 90 Bogotá D. C., mayo cinco (05) de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica formulado por el apoderado del señor EDUARDO GARCÍA URBINA, contra la sentencia de tutela de fecha 24 de marzo del año que avanza, que confirmó el fallo emitido el 5 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. ANTECEDENTES FÁCTICOS El promotor del amparo interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debidoTutela No. 109667 Eduardo García Urbina 2 proceso, libertad personal e igualdad, en relación con la negativa de otorgarle el beneficio de libertad condicional. Mediante fallo del 5 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la protección deprecada, decisión que fue confirmada por esta Corporación a través de providencia del 24 de marzo siguiente. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado del accionante interpuso recurso de súplica, insistiendo en la conculcación de garantías fundamentales de su prohijado, por una presunta vía de hecho configurada en las actuaciones de las autoridades demandadas.

CONSIDERACIONES

conculcación de garantías fundamentales de su prohijado, por una presunta vía de hecho configurada en las actuaciones de las autoridades demandadas. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 Superior, establece de manera expresa los recursos que proceden dentro del trámite de la acción de tutela. Dicho compendio normativo únicamente consagra dos medios defensivos y de control de legalidad de la decisión adoptada al interior de una actuación de esta naturaleza: i) en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y ii) en el artículo 33, la revisión por parte de la Corte Constitucional. En relación con lo anterior, el Alto Tribunal en el Auto 287 de 2010, sostuvo: […] En la misma dirección, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que elTutela No. 109667 Eduardo García Urbina 3 procedimiento de tutela es especial , preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; y que no es dable aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil en relación con los recursos no  previstos expresamente en las normas que regulan la acción de tutela . En Auto 270 de 2002 expuso[2]:

“Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser

expuso[2]:

“Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.

Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.

Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” (negrillas para resaltar)

concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” (negrillas para resaltar) De acuerdo con lo citado en precedencia, emerge evidente que el recurso de súplica propuesto por la parte actora es improcedente y, por tanto, habrá de rechazarse.Tutela No. 109667 Eduardo García Urbina 4 Además, en gracia de discusión, de admitirse la aplicación del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, al trámite de una acción de tutela para todos sus efectos, el medio defensivo tampoco sería procedente para el caso concreto, porque a voces del artículo 331 de la Ley 1564 de 2012, el recurso de súplica solo aplica en tratándose de autos y no de sentencias, como la que ocupa la atención de la Sala. Por último, si lo que pretende el demandante es continuar el debate y criticar el contenido de las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas durante este trámite, lo que debe es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo o postular su petición de insistencia, en caso de ser excluida, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado»1. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado»1. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 2,

RESUELVE

1. RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica propuesto contra la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de marzo de 2020, proferida por esta Sala de Decisión. 1 Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte

Constitucional.Tutela No. 109667 Eduardo García Urbina 5

2. COMUNICAR lo aquí decidido al accionante y su apoderado.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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