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CSJ - STP109668-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109668-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación nº 109668 Acta 75 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por MANUEL DE JESÚS CORTINA NÚÑEZ, a través de apoderado, contra el fallo de 31 de enero de 2020, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamenteRadicado nº 109668

MANUEL DE JESÚS CORTINA NÚÑEZ

Impugnación 2 vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 37 Seccional de Administración Pública de Montería. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si por vía de tutela resulta procedente revocar el archivo de la investigación con SPOA No. 230016099050201900280 proferido por la Fiscalía 37 Seccional de Administración Pública de Montería. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 20 de enero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las partes accionadas con el fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS La Fiscalía 37 Seccional de Administración Pública de Montería informó que en efecto archivó las diligencias mencionadas en atención a que no halló configurado el delito de

RESULTADOS PROBATORIOS La Fiscalía 37 Seccional de Administración Pública de Montería informó que en efecto archivó las diligencias mencionadas en atención a que no halló configurado el delito de fraude procesal por el cual se inició la investigación. No obstante, agregó que como también se presentó denuncia por los punibles de prevaricato por acción y concierto para delinquir, dispuso compulsar copias ante la delegadaRadicado nº 109668

MANUEL DE JESÚS CORTINA NÚÑEZ

Impugnación 3 competente para que se investigaran dichas conductas. Por lo demás solicitó negar el amparo reclamado. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo solicitado tras considerar que el accionante desconoció los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela, pues para solicitar el desarchivo de la investigación lo pertinente era haber acudido ante el Juez con Función de Control de Garantías. LA IMPUGNACIÓN Durante la diligencia de notificación personal el accionante manifestó su deseo de impugnar el fallo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la

artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, del cual es su superior funcional.Radicado nº 109668

MANUEL DE JESÚS CORTINA NÚÑEZ

Impugnación 4

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto de la vía de protección excepcionalísima que representa la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, postura compartida por la Corte Constitucional1 y que implica una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En tal proyección, debe recordar esta Sala ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, al establecer el alcance del principio de subsidiariedad de la acción constitucional2.

3. En el presente asunto se reprocha la orden de archivo

de Justicia como de la Corte Constitucional, al establecer el alcance del principio de subsidiariedad de la acción constitucional2.

3. En el presente asunto se reprocha la orden de archivo dispuesta por la Fiscalía demandada respecto de la indagación con SPOA No. 230016099050201900280, pues en su criterio, quebranta sus prerrogativas de orden superior como denunciante, concretamente, su debido proceso. 1 CC C-590/05 y T-332/06. 2 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado nº 109668

MANUEL DE JESÚS CORTINA NÚÑEZ

Impugnación 5 De entrada, pronto se advierte la improcedencia de un pronunciamiento de fondo respecto de la censura propuesta, pues el accionante aún tiene a su alcance mecanismos ordinarios, expeditos y eficaces, para satisfacer su pretensión. En efecto, la Corte Constitucional estableció que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios, o acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal determinación. (Sentencia C - 1154 de 2005). Ahora bien, en caso de que el titular del ente acusador se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado

determinación. (Sentencia C - 1154 de 2005). Ahora bien, en caso de que el titular del ente acusador se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el casodel lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. La existencia de medio s judicial es como los descritos torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.Radicado nº 109668

MANUEL DE JESÚS CORTINA NÚÑEZ

Impugnación 6 Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010, entre otros pronunciamientos en el mismo sentido, ha señalado que: «De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación  para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo  que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras,  la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio  alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como  último recurso de litigio». De manera que, de accederse a la pretensión del accionante, relativa a que sin mediar la intervención del Juez con Función de Control de Garantías, se ordene el desarchivo de la actuación, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo que no solo le está proscrito, sino que además atenta contra los principios de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de TutelasRadicado nº 109668

MANUEL DE JESÚS CORTINA NÚÑEZ

Impugnación 7 No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los

7 No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado nº 109668

MANUEL DE JESÚS CORTINA NÚÑEZ

Impugnación 8

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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