🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10967-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10967-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10967-2022 Radicación N. 125747 Aprobado según acta n° 201 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS ARTURO LADINO RAMÍREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en el proceso penal seguido en su contra radicado con número 110012204000202200804.CUI 11001020400020220164500

Radicado interno 125747 Tutela de primera instancia Carlos Arturo Ladino Ramírez

2. En la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto penal.

II. HECHOS

3. CARLOS ARTURO LADINO RAMÍREZ fue condenado el 2 de diciembre de 2003, por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad (Ley 600 de 2000), a la pena de 33 meses de prisión por el delito de hurto agravado y calificado, decisión que cobró firmeza en la misma fecha al no promoverse recurso de apelación ante el superior.

4. A través de apoderado judicial, LADINO RAMÍREZ promueve acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal

misma fecha al no promoverse recurso de apelación ante el superior.

4. A través de apoderado judicial, LADINO RAMÍREZ promueve acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; no obstante, con auto del 18 de marzo de 2022, fue rechazada de plano por incumplimiento de los lineamientos establecidos en el artículo 221 de la Ley 600 de

2000.

5. Contra tal determinación, el interesado interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto de manera desfavorable mediante proveído del 21 de abril de año en curso.

6. CARLOS ARTURO LADINO RAMÍREZ acude a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión a las decisiones emitidas por la Sala Penal del

2CUI 11001020400020220164500 Radicado interno 125747 Tutela de primera instancia Carlos Arturo Ladino Ramírez Tribunal Superior de esta ciudad; en atención a que, en su criterio: 6.1. El “hecho nuevo” alegado en la acción de revisión, se enmarcó en la imposibilidad de ejercer su defensa al encontrarse privado de la libertad en otro territorio; sin embargo, esta acción fue rechazada de plano por la Sala accionada. 6.2. El Tribunal de Bogotá al proferir el auto del 21 de abril de 2022, incurrió en defecto fáctico al afirmar que su apoderado no tenía los conocimientos suficientes, lo que; a su juicio, se trata de una apreciación errada y subjetiva ; y, adicionalmente, señaló una falta de motivación, al no

apoderado no tenía los conocimientos suficientes, lo que; a su juicio, se trata de una apreciación errada y subjetiva ; y, adicionalmente, señaló una falta de motivación, al no reponer el proveído del 18 de marzo del año en curso.

7. Por consiguiente, solicitó a través de esta vía se declare la nulidad del auto del 21 de abril de 2022; y, en consecuencia, se ordene a la Sala demandada reponer el proveído emitido por esa Corporación el 18 de marzo de la anualidad.

3CUI 11001020400020220164500 Radicado interno 125747 Tutela de primera instancia Carlos Arturo Ladino Ramírez

II. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

8. Con auto del 11 de agosto de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, remitió copia del expediente radicado con número 110012204000202200804.

10. El Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad 1, informó que en su despacho no ha cursado proceso alguno del procedimiento penal anterior y que se encuentra en funcionamiento desde enero de 2009, por lo que solicitó su desvinculación.

11. Los demás vinculados el presente trámite constitucional guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. La Corte es competente para conocer de la

desvinculación.

11. Los demás vinculados el presente trámite constitucional guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1 Según el tramite secretarial ese despacho asumió la carga del Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad Ley 600 de 2000.

4CUI 11001020400020220164500 Radicado interno 125747 Tutela de primera instancia Carlos Arturo Ladino Ramírez Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

13. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

14. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el

demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

15. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:

5CUI 11001020400020220164500 Radicado interno 125747 Tutela de primera instancia Carlos Arturo Ladino Ramírez generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

16. Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de esta

fundamentales.

16. Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, vulneró los derechos fundamentales de CARLOS ARTURO LADINO RAMÍREZ al proferir los autos del 18 de marzo y 21 de abril de 2022, mediante los cuales, se rechazó de plano la acción de revisión interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2003, por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá; y, resolvió no reponer el auto del 18 de marzo del año en curso.

17. Sobre el particular, es preciso reseñar que la parte actora busca se decrete la nulidad de las decisiones en cita; y, en consecuencia, se ordene la admisión de la acción de revisión por él promovida. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6CUI 11001020400020220164500 Radicado interno 125747 Tutela de primera instancia Carlos Arturo Ladino Ramírez

18. Para el caso, se observa que aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Esto, comoquiera que, según lo señalado en la providencia atacada, el escrito se cimentó en irregularidades de carácter procesal y sustancial que debieron debatirse en la etapa de juzgamiento, sin que ello configure un hecho nuevo, situación que lo hace improcedente.

19. Puntualmente, así lo indicó el Tribunal en proveído del 18 de marzo de 2022: « (…) Dicha situación tampoco lo eximía de estar de alguna manera al pendiente de su proceso a través de algún familiar

situación que lo hace improcedente.

19. Puntualmente, así lo indicó el Tribunal en proveído del 18 de marzo de 2022: « (…) Dicha situación tampoco lo eximía de estar de alguna manera al pendiente de su proceso a través de algún familiar o abogado o de informar tal circunstancia al juzgado que adelantó la causa, de manera que no pude afirmarse ahora que desconocía el proceso adelantado en su contra. Ello es así porque en su momento solicitó permiso a la FGN para salir del país , mismo que le fue concedido por el ente acusador .

Igualmente, al regresar a territorio nacional el 2 de julio de 2009 radicó ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas solicitud de ocultamiento de toda la información relacionada con este asunto con fundamento en el auto emitido el 30 de abril de 2009 por ese despacho judicial, por cuyo medio declaró la extinción de la sanción penal , por lo que la acción de revisión no tendría ninguna trascendencia.

11. Como si fuera poco, la acción de revisión no es el medió judicial idóneo para proponer nulidades, la defensa bien pudo plantearla en el recurso de apelación que no ejerció en

7CUI 11001020400020220164500 Radicado interno 125747 Tutela de primera instancia Carlos Arturo Ladino Ramírez el momento procesal oportuno y que ahora pretende revivir etapas procesales ya precluidas».

20. Sobre el particular, es menester señalar que el recurso extraordinario de revisión, previsto por la ley para la mayoría de las áreas del derecho, permite dejar sin valor una

etapas procesales ya precluidas».

20. Sobre el particular, es menester señalar que el recurso extraordinario de revisión, previsto por la ley para la mayoría de las áreas del derecho, permite dejar sin valor una sentencia ejecutoriada, frente a hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial que revelan que ésta es injusta, contenidos en causales de orden taxativo definidas por el legislador. (CC C-520 -09)

21. Con relación a la aplicación restrictiva de las causales de procedencia, la Corte Constitucional ha manifestado4: La Corporación ha precisado la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señalando que “la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso. La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente 4 CCC-680 -98 y CCC-004 - 03

8CUI 11001020400020220164500 Radicado interno 125747 Tutela de primera instancia Carlos Arturo Ladino Ramírez

sino que además procede por las causales taxativamente 4 CCC-680 -98 y CCC-004 - 03 8CUI 11001020400020220164500 Radicado interno 125747 Tutela de primera instancia Carlos Arturo Ladino Ramírez señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”.

22. Así entonces, la taxatividad que se predica de las causales de revisión, tal y como lo expone la jurisprudencia constitucional, se cimienta en la excepcionalidad de la herramienta jurídica que tiene como principal efecto, flexibilizar el principio de la cosa juzgada de los fallos judiciales. En ese orden, dentro de la libertad de configuración del legislador, está la creación y diseño de las circunstancias bajo los cuales se trastoca dicho principio, que se itera, deben emplearse de manera restrictiva, para garantizar otros principios constitucionales, como la igualdad y la seguridad jurídica.

23. De otra parte, la determinación en cita fue objeto de recurso de reposición por parte del interesado, el cual fue decidido por la Sala demandada mediante proveído del 21 de abril del año en curso, en que resolvió no reponer el auto del pasado 18 de marzo, en atención a que, insistió en el mismo fundamento por el cual se rechazó la revisión; esto es, la

abril del año en curso, en que resolvió no reponer el auto del pasado 18 de marzo, en atención a que, insistió en el mismo fundamento por el cual se rechazó la revisión; esto es, la privación de la libertad en un país extranjero.

24. De esta manera, las decisiones que hoy se debaten, a juicio de esta Sala, no fueron adoptadas de manera ilegítima, caprichosa o irracional, sino que bajo argumentos

9CUI 11001020400020220164500 Radicado interno 125747 Tutela de primera instancia Carlos Arturo Ladino Ramírez razonables, en tanto que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá concluyó que la demanda de revisión presentada por el actor no cumplía los requisitos para el estudio de fondo, por lo que procedió su rechazo, aunque en estricto sentido, según la normativa que rige el asunto 5, la Sala debió inadmitirla; sin embargo, tal yerro no configura una trasgresión de derechos, máxime cuando tal determinación se emitió mediante auto interlocutorio suscrito por los Magistrados que conforman la Sala y contra el cual procedió la reposición, la que promovida se resolvió.

25. De otra parte, no se acreditó por parte del accionante los presuntos yerros de la Corporación demandada, como tampoco que se haya configurado un defecto factico o falta de motivación, razón por la cual, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.

26. Por lo anterior, se negará el amparo invocado por el demandante.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.

26. Por lo anterior, se negará el amparo invocado por el demandante.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 Artículo 223 Ley 600 de 2000. R epartida la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso afirmativo la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto de sustanciación que se notificará, en el cual también dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión. (…) Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto interlocutorio de la sala. 10CUI 11001020400020220164500 Radicado interno 125747 Tutela de primera instancia Carlos Arturo Ladino Ramírez

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme a lo señalado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del

término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...