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CSJ - STP109672-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109672-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación N° 109672 Acta 072 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por JOAQUÍN EDUARDO PÉREZ YEPES contra la sentencia de tutela emitida el 12 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra el Juzgado 3º Penal del Circuito y los Juzgados 4º, 30 y 38 Penales Municipales con Función de Control de Garantías, todos de la ciudad de Medellín, Fiscalías 2ª, 4ª y 23 de la Unidad Nacional Contra el Lavado de Activos y la Procuraduría General de la Nación y Regional de la misma ciudad; por laRadicado Nº 109672 Joaquín Eduardo Pérez Yépez Impugnación 2 presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Trámite al que se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado 11001600009620160019000, como terceros con eventual interés. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en una vía de hecho transgresora de las garantías fundamentales del actor al adelantar un proceso penal en su contra, pese a que existe, en criterio del accionante, un error en la adecuación típica,

transgresora de las garantías fundamentales del actor al adelantar un proceso penal en su contra, pese a que existe, en criterio del accionante, un error en la adecuación típica, teniendo en cuenta que se da aplicación a la Ley 1909 de 2018, en relación con el delito de concierto para delinquir, a pesar que tal conducta fue eximida por el juez de control de garantías al imponer la medida de aseguramiento en su contra.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Inicialmente la actuación correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Medellín, autoridad que la remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad.

2. Mediante auto de 30 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Medellín avocó el conocimiento del asunto yRadicado Nº 109672

Joaquín Eduardo Pérez Yépez Impugnación 3 dispuso surtir traslado de la demanda al Juzgado 3º Penal del Circuito, Juzgados 30 y 38 Penales Municipales con Función de Control de Garantías, todos de la ciudad de Medellín, además a las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido bajo el radicado 11001600009620160019000.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Secretaria del Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dijo que mediante auto de 1º de noviembre de 2019, se confirmó la determinación del Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Control de

1. La Secretaria del Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dijo que mediante auto de 1º de noviembre de 2019, se confirmó la determinación del Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, por medio de la cual se negó la libertad por vencimiento de términos a JOAQUÍN EDUARDO PÉREZ YEPES, al considerar que le asistía razón al juez de primera instancia en aplicación a lo dispuesto en la Ley 1908 de 2018.

2. El titular del Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, sostuvo que conoció la solicitud de libertad por vencimiento de términos dentro de la actuación seguida contra JOAQUÍN EDUARDO PÉREZ YEPES, misma que fue negada al considerar que no estaban dados los presupuestos para ello. Determinación contra la cual no interpuso recurso alguno.

3. El Fiscal 4º Especializado DECLA, indicó que la acción de tutela no procede ante un trámite que se encontró ajustadoRadicado Nº 109672

Joaquín Eduardo Pérez Yépez Impugnación 4 a la ley procesal, pues, tanto la Ley 906 de 2004 y la Ley 1908 de 2018 se encontraban vigentes al momento de la formulación de imputación y presentación del escrito de acusación, por lo que no resulta aceptable el planteamiento del demandante que se estaría juzgado con leyes posteriores.

4. El Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, indicó que le correspondió a la audiencia de libertad por vencimiento de términos, solicitud

se estaría juzgado con leyes posteriores.

4. El Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, indicó que le correspondió a la audiencia de libertad por vencimiento de términos, solicitud que fue despachada de manera negativa, decisión que fue impugnada y sin resultados favorables para el interesado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 12 de febrero de 2020, en la que resolvió la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional por inexistencia de quebranto de las garantías fundamentales del actor, ello al considerar que no están dados los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Adujo que existe en la actualidad un proceso en curso ante el cual se deberán ventilar las pretensiones del demandante, no siendo la acción de tutela un mecanismo paralelo a los escenarios naturales para debatir los puntos de disenso que se aspira resolver por este medio.Radicado Nº 109672 Joaquín Eduardo Pérez Yépez Impugnación 5 Además, refirió que los argumentos de la demanda exponen simplemente su desacuerdo con la decisión de las autoridades judiciales, lo que no se enmarca en una causal de procedencia de la acción constitucional, más aún cuando tiene que no agotó los mecanismos dispuestos para controvertirla. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el actor lo impugnó y reiteró que están dados los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto persiste el

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el actor lo impugnó y reiteró que están dados los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto persiste el escenario en el cual se le están atribuyendo circunstancias típicas que resultan improcedentes al acto por el que está siendo judicializado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 12 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual es su superior funcional.Radicado Nº 109672

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2. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.

Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro

procede, únicamente, de forma transitoria. Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias. Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.Radicado Nº 109672 Joaquín Eduardo Pérez Yépez Impugnación 7 Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).

proceso y la justicia efectiva. (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).

3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto.

En efecto, tal como se examina de la demanda y sus anexos, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a JOAQUÍN EDUARDO PÉREZ YÉPES por los delitos de lavado de activos agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir, no obstante, al imponerse medida de aseguramiento privativa de detención en centro carcelario el juez de control de garantías resaltó no estar de acuerdo con la adecuación típica respecto del concierto para delinquir, empero, impuso la respectiva medida. Lo anterior, no quiere decir que el ciudadano y hoy accionante no esté siendo judicializado a la fecha por la conducta punible de concierto para delinquir, pues se reitera por esta y otras, le fue formulada imputación en diligencias adelantadas el 11 de abril, 15 de mayo y 26 de noviembre de 2019. Ahora, a través de la acción de tutela, el ciudadano insiste en que no se dé aplicación a lo dispuesto en la Ley 1908 deRadicado Nº 109672 Joaquín Eduardo Pérez Yépez Impugnación 8 2018, ello bajo el entendido de que se le estaría juzgando conforme a leyes posteriores al acto que se le acusa, acción que repercute como vulnerador de su derecho al debido proceso en

Joaquín Eduardo Pérez Yépez Impugnación 8 2018, ello bajo el entendido de que se le estaría juzgando conforme a leyes posteriores al acto que se le acusa, acción que repercute como vulnerador de su derecho al debido proceso en el trámite penal, además de resaltar que el juez de control de garantías excepcionó el delito de concierto para delinquir al imponer medida de aseguramiento. Pues bien, se advierte por esta Sala que a la fecha, la actuación se encuentra a la espera de adelantar audiencia de acusación ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín, por ende, bajo ese panorama, la Sala considera que la solicitud de amparo es improcedente en tanto, como se dijo, a través de la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se encuentra la toma de una decisión al interior del proceso ordinario para exponer cuestiones que actualmente son objeto de debate. En ese contexto, tal y como lo entendió el a quo, el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso, toda vez que, se insiste, no es propósito de la acción de tutela convertirse en una instancia adicional al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Ahora, si el impugnante estima que existen razones para que su caso sea resuelto con prioridad, debe manifestarlo al

juez que conozca el asunto, para que sea allí que se determineRadicado Nº 109672 Joaquín Eduardo Pérez Yépez Impugnación 9 si hay mérito para adoptar las medidas que aspira le sean decretadas por esta vía, si es el evento. Por ende, acceder a las pretensiones del demandante, implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias. En ese contexto, ante la imposibilidad de usar la tutela para ventilar discrepancias como la que ocupa la atención de la Sala, la decisión a adoptar no puede ser diferente a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal en sede de apelación que cursa ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín.

3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado Nº 109672

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4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

10

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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