CSJ - STP109673-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109673-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación nº 109673 Acta 75 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante MARÍA ELENA SANDOVAL GALLEGO, contra el fallo de 17 de febrero de 2020, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 113 de la Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales – DECOCde Villavicencio, en actuación que vinculó a la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare.Radicado nº 109673
MARÍA ELENA SANDOVAL GALLEGO
Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la Fiscalía 113 de la Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales –DECOCde Villavicencio vulneró el derecho fundamental de MARÍA ELENA SANDOVAL GALLEGO al negarse a suministrarle copia de la autopsia médico legal practicada al cuerpo de su hijo Yeisson Eduardo Herrán Sandoval. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 5 de febrero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la Fiscalía demandada, con el fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la Fiscalía demandada, con el fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción. Con auto de 10 de febrero siguiente dispuso vincular al presente trámite a la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscalía 113 de la Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales –DECOCde Villavicencio sostuvo que el 11 de julio de 2019 dio respuesta la petición elevada por la actora indicándole que no era posible suministrar copia de la autopsia médico legal requerida por cuanto dicho documento hacía parte de los elementos materiales de prueba de laRadicado nº 109673
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Impugnación 3 indagación No. 500016000565201800042 y cuenta con reserva legal conforme a lo establecido en el artículo 212B de la Ley 906 de 2004. Agregó que el citado radicado se sigue contra un grupo armado residual liderado por alias «Gentil Duarte», el cual fue sorprendido con una operación militar el 29 de mayo de 2019 lográndose la captura de dos sus integrantes y la neutralización de Yeisson Eduardo Herrán Sandoval, conocido como «Yeison Orejas». Por otro lado alegó que la solicitud de amparo desconoció el principio de inmediatez en tanto que no fue presentada dentro del término razonable a la ocurrencia de los hechos.
2. La Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare indicó que le correspondió el conocimiento de la noticia
el principio de inmediatez en tanto que no fue presentada dentro del término razonable a la ocurrencia de los hechos.
2. La Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare indicó que le correspondió el conocimiento de la noticia criminal No. 110016000027201900214 iniciado por el delito de homicidio agravado en persona protegida; no obstante, desde el 3 de julio de 2019 inactivó el proceso al constatar que los mismos hechos estaban siendo investigados por la Fiscalía 113
DECOC de Villavicencio. FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 17 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó por falta de inmediatez el amparo deprecado. En ese sentido, indicó que la accionante dejó pasar sin justificación alguna el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para acudir alRadicado nº 109673
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Impugnación 4 juez de tutela ante la presunta vulneración de derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó argumentando que la no entrega de las copias requeridas vulneraba no solo su derecho de petición, sino también los de acceso a la administración de justicia, debido proceso e información, además que desconocía lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-889 de 2009 que en similares condiciones ordenó la entrega del acta del protocolo de necropsia a los familiares del fallecido.
información, además que desconocía lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-889 de 2009 que en similares condiciones ordenó la entrega del acta del protocolo de necropsia a los familiares del fallecido. Frente al requisito de inmediatez manifestó que reside en una ciudad distinta a la de las autoridades accionadas, lo que le ha dificultado su traslado y el adelantamiento de trámites administrativos y judiciales, entre los cuales puede incluirse la presentación de la tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional.Radicado nº 109673
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Impugnación 5
2. Ha de tenerse de presente que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
Sobre el cumplimiento de este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que es deber del juez valorar si en
la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. Sobre el cumplimiento de este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que es deber del juez valorar si en el caso sometido a su conocimiento existieron causales objetivas que le impidieron al actor acudir previamente a la acción de tutela, lo cual, de suceder, implicaría el reconocimiento de que la acción se interpuso dentro de un término razonable (CC T-1028/10, reiterada en sentencias
SU-168/2017, T-038/17 y SU-108/18.
En la última de las citadas decisiones resaltó: «el juez constitucional podrá valorar el caso concreto para establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó el hecho presuntamente vulneratorio de sus derechos fundamentales. De acuerdo con lo anterior, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso, sino que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de talRadicado nº 109673
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Impugnación 6 forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo constitucional sería procedente y la acción se
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Impugnación 6 forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo constitucional sería procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable »1. (Textual). Frente al caso en concreto, la Sala encuentra ajustado a la jurisprudencia constitucional flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez, pues se trata de una persona que no reside en la misma ciudad de la parte accionada; que ello le generó diversas dificultades para radicar su solicitud, para obtener información sobre la muerte de su hijo, de la autopsia que le practicaron, hasta para presentar la acción, de manera que se procederá al estudio de fondo de la solicitud de amparo.
3. A efectos de resolver el problema jurídico planteado esta Sala se remitirá a la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia T-889 de 2009 referente al derecho que tienen los familiares de obtener copia de la historia clínica del paciente cuando éste cuenta con alguna incapacidad, o del acta necropsia cuando se trata de un familiar fallecido, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos.
En asuntos como el aquí analizado, la Corte Constitucional ha establecido que en materia de solicitudes de copias de historias clínicas, entiéndase también autopsias como parte de aquéllas, no solo se debate el derecho a presentar peticiones respetuosas y obtener respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, sino que además,
como parte de aquéllas, no solo se debate el derecho a presentar peticiones respetuosas y obtener respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, sino que además, involucra el derecho de los familiares de acceso a la 1 CC SU-108/18.Radicado nº 109673
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Impugnación 7 información reclamada, la cual puede incluir la historia clínica de la persona, pues pese a ser reservada, encuentra su sustento en el derecho a la intimidad familiar, a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que murió su ser querido y «en el derecho a la vida en condiciones dignas (en el sentido de tranquilidad moral y mental)» 2. Adicionalmente, sostuvo la Corte, este tipo de casos se pueden ver comprometidos otros derechos fundamentales como el de acceso a la administración de justicia. En la sentencia T-158A de 2008 la Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales de una madre y le ordenó a una entidad hospitalaria la entrega de la historia clínica y el acta de defunción de su hija fallecida. Para la Corte la historia clínica de una persona debe permanecer en reserva, salvo que se trate de una solicitud proveniente de sus familiares más próximos, pues el carácter reservado del documento se mantiene solo frente a terceros que no tienen un interés legítimo para conocer su contenido, mas no frente a sus
próximos, pues el carácter reservado del documento se mantiene solo frente a terceros que no tienen un interés legítimo para conocer su contenido, mas no frente a sus familiares más cercanos, entiéndase padres, hijos, hermanos, cónyuge o compañero permanente. Más adelante, en sentencia T-303 de 2008, amparó los derechos de una madre de un soldado fallecido que solicitó la entrega de una copia de la historia clínica de su hijo. A juicio de la Corte, «cuando el paciente muere surgen derechos de orden familiar que deben ser protegidos con fundamento en el derecho a obtener la verdad sobre las causas y motivos de la muerte de un ser querido […]». 2 CC T-889/09.Radicado nº 109673
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Impugnación 8 Finalmente, en sentencia T-889 de 2009 concedió el amparo a los derechos fundamentales de un padre que solicitó, ante la autoridad militar, copia del acta de necropsia de su hijo con el fin de reclamar las correspondientes prestaciones sociales. Para la Corte, con tal negativa se vulneraba los derechos fundamentales del actor no sólo a la información (a la verdad) sino también el acceso a la administración de justicia. En ese orden, pronto se advierte que la Fiscalía 113 de la Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales –DECOCde Villavicencio vulneró los derechos fundamentales de la accionante puesto que aun cuando respondió de manera expedita su solicitud de copias de la autopsia practicada a su
Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales –DECOCde Villavicencio vulneró los derechos fundamentales de la accionante puesto que aun cuando respondió de manera expedita su solicitud de copias de la autopsia practicada a su hijo fallecido, la misma fue desfavorable bajo el argumento que se trataba de asuntos sometidos a reserva legal. Ahora, si bien la razón de la reserva legal aducida por la Fiscalía accionada busca preservar el debido proceso y la investigación que adelanta en el radicado No. 500016000565201800042 contra un grupo armado residual liderado por alias «Gentil Duarte», debió, en este preciso caso, ceder esa limitación y otorgar las copias requeridas, pues como lo ha establecido el precedente fijado por la Corte Constitucional, debe prevalecer el derecho a la información de los familiares y su conocimiento de la verdad. «La necropsia médico legal es un examen externo e interno de un cadáver realizado por un médico que aplica las técnicas y los procedimientos pertinentes para el estudio de un caso en el que se investiga judicialmente una muerte. Estima la Sala que si bien existe un derecho a la reserva de las diligencias preliminares a las que fue remitida el acta de necropsia solicitada, prevalece claramente el derecho a la información deRadicado nº 109673
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Impugnación 9 los familiares y su conocimiento de la verdad de lo sucedido 3 . (Resalta la Sala). En la sentencia (T-889 de 2009) citada insistentemente en
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Impugnación 9 los familiares y su conocimiento de la verdad de lo sucedido 3 . (Resalta la Sala). En la sentencia (T-889 de 2009) citada insistentemente en este fallo la Corte Constitucional sostuvo que la reserva legal no le era oponible al familiar cercano que solicitara parte de la historia clínica del paciente, en este caso de la autopsia del occiso, si se cumplen con los siguientes requisitos: (i) la demostración del hecho de la muerte del paciente o su incapacidad; (ii) la acreditación de pertenecer al núcleo familiar del fallecido; y, (iii) la exposición de los motivos por los cuales se requiere conocer la historia clínica del fallecido. Conforme con lo anterior, se tiene que la pretensión de la accionante no se orientó a conocer los detalles del proceso ni a acceder a las piezas procesales relevantes en la investigación, sino que únicamente apeló a su derecho de conocer la autopsia médico legal practicada a su hijo Yeisson Eduardo Herrán Sandoval; así mismo, logró acreditar que Herrán Sandoval falleció como consecuencia de una operación realizada por miembros de la fuerza pública el 28 de mayo de 2019 en la vereda Chaupal, jurisdicción del Municipio de San José del Guaviare; allegó copia de su registro civil de nacimiento4, documento idóneo para demostrar su parentesco; y finalmente, sostuvo que su objeto era conocer las circunstancias en que se produjo su deceso. Así las cosas, esta Sala estima que MARÍA ELENA
documento idóneo para demostrar su parentesco; y finalmente, sostuvo que su objeto era conocer las circunstancias en que se produjo su deceso. Así las cosas, esta Sala estima que MARÍA ELENA SANDOVAL GALLEGO cuenta con interés legítimo para acceder a la autopsia médico legal practicada a su hijo Yeisson 3 CC T-303/08. 4 Cuaderno de primera instancia, folio 10.Radicado nº 109673
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Impugnación 10 Eduardo Herrán Sandoval, cuya copia reposa en el proceso con radicado No. 500016000565201800042 que adelanta la Fiscalía 113 de la Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales –DECOCde Villavicencio. No obstante lo anterior, se le recuerda a la accionante que, una vez obtenga las copias de la autopsia practicada a su hijo, le está prohibido publicar o divulgar cualquier tipo de información que ella contenga. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar amparar los derechos fundamentales a la información y acceso a la administración de justicia de la accionante, en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 113 de la Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales –DECOCde Villavicencio que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo entregue a la accionante, por el medio más expedito, copia de la autopsia médico legal practicada a su hijo Yeisson Eduardo Herrán Sandoval.
siguientes a la notificación de este fallo entregue a la accionante, por el medio más expedito, copia de la autopsia médico legal practicada a su hijo Yeisson Eduardo Herrán Sandoval. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales a la información y acceso a la administración de justicia de MARÍA ELENA SANDOVAL GALLEGO, conforme a los argumentos expuestosRadicado nº 109673
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Impugnación 11 en precedencia.
2. Ordenar a la Fiscalía 113 de la Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales –DECOCde Villavicencio que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, entregue a la accionante, por el medio más expedito, copia de la autopsia médico legal practicada a su hijo Yeisson Eduardo Herrán Sandoval.
3. Requerir a la accionante para que una vez obtenga las copias de la autopsia practicada a su hijo, se abstenga de publicar o divulgar cualquier tipo de información que ella contenga, so pena de afecta la reserva legal que pesa sobre la investigación citada.
4. Remitir copia de lo aquí dispuesto a la investigación penal con radicado No. 500016000565201800042.
contenga, so pena de afecta la reserva legal que pesa sobre la investigación citada.
4. Remitir copia de lo aquí dispuesto a la investigación penal con radicado No. 500016000565201800042.
5. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicado nº 109673
MARÍA ELENA SANDOVAL GALLEGO
Impugnación 12
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria