CSJ - STP109674-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP109674-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP -2020 Radicación n.° 109674 (Aprobación Acta No. 076) Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ORLANDO GONZÁLEZ ROSADO , MARIO JOSÉ MONTERO SÁNCHEZ y MARÍA NELLY CUADRADO VANEGAS, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión del pago de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 24 de mayo de 2018.Rad. 109674 Orlando González Rosado y otros Acción de tutela 2
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los ciudadanos ORLANDO GONZÁLEZ ROSADO , MARIO JOSÉ MONTERO SÁNCHEZ y MARÍA NELLY CUADRADO VANEGAS, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y petición, como consecuencia del incumplimiento de la solicitud de pago de la providencia emitida por el Consejo de Estado el 24 de mayo de 2018, mediante la cual se condenó al Consejo Superior de la Judicatura en beneficio de los sucesores de Aldo Antonio Puccini Rosa. Sostuvo que el 7 de mayo de 2018 enviaron una solicitud de cumplimiento de la referida sentencia a las autoridades
al Consejo Superior de la Judicatura en beneficio de los sucesores de Aldo Antonio Puccini Rosa. Sostuvo que el 7 de mayo de 2018 enviaron una solicitud de cumplimiento de la referida sentencia a las autoridades accionadas, como respuesta el Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no contenía toda la documentación necesaria, además, no cumplía con las exigencias legales y demás requisitos necesarios, y, añadió, que a su solicitud se le asignó «el número de expediente administrativo 9859». Posteriormente, el 22 de julio de 2019, remitieron al Coordinador del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, un escrito en el cual se incluía la documentación faltante y cumplían a cabalidad con las exigencias y requisitos restantes, documentación que fue recibida por dicha entidad el siguiente 16 de agosto de 2019.Rad. 109674 Orlando González Rosado y otros Acción de tutela 3 En el mencionado escrito anexaron, entre otros, los documentos que avalan la prestación de servicios profesionales por ORLANDO GONZÁLEZ ROSADO y MARIO JOSÉ MONTERO SÁNCHEZ, en representación de Aldo Antonio y Luis Eduardo Puccini Rosa, dentro del proceso cuya sentencia es reclamada. En el mismo, además, introdujeron un «petitorio especial» con la finalidad que el pago reclamado se acumulara
Antonio y Luis Eduardo Puccini Rosa, dentro del proceso cuya sentencia es reclamada. En el mismo, además, introdujeron un «petitorio especial» con la finalidad que el pago reclamado se acumulara administrativamente o se le asignara el turno que corresponde a Enzo Enrique Puccini Rosa, quien solicitó el pago de la sentencia proferida por la Sala Escritural Permanente del Tribunal Administrativo de Atlántico el 6 de diciembre de 2013, cumplimiento que presenta una mora de más de cinco años. Consideraron que dicha solicitud es procedente dado que el beneficiado es el hermano de los fallecidos Aldo Antonio y Luis Eduardo Puccini Rosa, además, la sentencia de 6 de diciembre de 2013 comparte los mismos hechos que «dieron lugar a la condena contra (…) [el] Consejo Superior de la Judicatura y sus beneficiarios son víctimas o integrantes del mismo núcleo familiar patrimonialmente afectado, hermanos entre sí, todos mayores adultos cuando fallecieron», de los cuales el único actualmente en vida es Enzo Enrique Puccini Rosa. Justificó dicha solicitud en que, de no ser aplicada, se produciría un beneficio individual y una vulneración de los derechos fundamentales de los demás beneficiados por sentencias comunes, máxime cuando todos los beneficiarios,Rad. 109674 Orlando González Rosado y otros Acción de tutela 4 incluyendo dos de los accionantes, son adultos mayores los cuales los sitúa en un plano de igualdad. La entidad accionada, el 16 de agosto de 2019, dio respuesta
Orlando González Rosado y otros Acción de tutela 4 incluyendo dos de los accionantes, son adultos mayores los cuales los sitúa en un plano de igualdad. La entidad accionada, el 16 de agosto de 2019, dio respuesta a dicho solicitud, informando a los accionantes que recibió la información y la documentación adicional, sin embargo, no se pronunció respecto del «petitorio especial», lo cual constituye una vulneración de los derechos fundamentales de sujetos que gozan de especial protección. Recalcó que debe concederse el amparo solicitado debido al estado de indefensión e impotencia de los accionantes, y la carencia de otros mecanismos de defensa, especialmente cuando el actuar de las autoridades accionadas constituye una vía de hecho como consecuencia del desconocimiento de los procedimientos administrativos para el pago de sentencias. En conclusión, interponen la presente solicitud de amparo, con las siguientes pretensiones: (i) Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que conteste de manera completa la petición elevada por los accionantes el 22 de julio de 2019, y recibida por esta entidad el siguiente 16 de agosto, en lo concerniente al «pago prioritario de sentencias judiciales y de dar acumulación de nuestro expediente con radicado 9859 al expediente administrativo radicado en la misma entidad a nombre de (…) Enzo Enrique Puccini Rosa». (ii) Priorizar el pago de las referidas providencias, todaRad. 109674 Orlando González Rosado y otros Acción de tutela 5 vez que ORLANDO GONZÁLEZ ROSADO , MARIO
JOSÉ MONTERO SÁNCHEZ y MARÍA NELLY
Orlando González Rosado y otros Acción de tutela 5 vez que ORLANDO GONZÁLEZ ROSADO , MARIO JOSÉ MONTERO SÁNCHEZ y MARÍA NELLY CUADRADO VANEGAS son sujetos de especial protección constitucional que carecen de otros ingresos.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante pues dicha autoridad ha actuado conforme a la ley y los preceptos constitucionales aplicables en el asunto. Expuso como argumento principal que la mora presentada es justificada, pues se debe a la congestión de solicitudes de esta naturaleza que recibe dicha entidad, aunado a la complejidad del procedimiento de todo lo relacionado con orden presupuestal. Manifestó que, acorde al decreto 2469 de 2015, los términos para el pago de sentencias por parte de dicha entidad comienzan a contar desde el momento en que se presenta la totalidad de la documentación requerida, pues, de lo contrario, no se configura la obligación del Estado al no estar debidamente acreditada. Resaltó que el derecho de turno establecido en el artículo 15 1 Folios 1 a 35.Rad. 109674 Orlando González Rosado y otros Acción de tutela 6 de la Ley 962 de 2005, obliga que las respuestas a las peticiones y a los recursos se hagan conforme a los turnos asignados por la autoridad requerida, y, desconocer dicho
Orlando González Rosado y otros Acción de tutela 6 de la Ley 962 de 2005, obliga que las respuestas a las peticiones y a los recursos se hagan conforme a los turnos asignados por la autoridad requerida, y, desconocer dicho orden, causaría una vulneración al derecho a la igualdad y al debido proceso de los demás ciudadanos. Consideró que las pretensiones de los accionantes son de carácter económico, lo cual no corresponde con los derechos que alegan como vulnerados, en especial, porque los mismos manifestaron en su escrito de tutela que su petición había sido resuelta en debida forma. Sostuvo que la presente solicitud de amparo es improcedente, por cuanto los accionantes no agotaron el mecanismo de defensa idóneo, a saber, el respectivo proceso ejecutivo, en aras de lograr el cumplimiento del pago de la sentencia, además, no se vincularon a todos los sujetos pasivos necesarios para el cumplimiento de dicha obligación, más específicamente, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por ORLANDO GONZÁLEZ ROSADO, MARIO JOSÉ MONTERO SÁNCHEZ y MARÍA NELLY CUADRADO VANEGAS , contra la Sala 2 Folios 61 a 66.Rad. 109674
ROSADO, MARIO JOSÉ MONTERO SÁNCHEZ y MARÍA NELLY CUADRADO VANEGAS , contra la Sala 2 Folios 61 a 66.Rad. 109674
Orlando González Rosado y otros Acción de tutela 7 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si existe una vulneración del derecho fundamental de petición de ORLANDO GONZÁLEZ ROSADO, MARIO JOSÉ MONTERO SÁNCHEZ y MARÍA NELLY CUADRADO con la respuesta dada al escrito presentando ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 16 de agosto de 2019, además, establecer si los accionantes se encuentran en alguna situación especial que los haga merecedores de la prelación del turno asignado a su solicitud de pago de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 24 de mayo de 2018.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
A partir de la revisión de las pruebas y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que debe denegarse el amparo solicitado, puesto que no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes por parte de las autoridades accionadas y, además, tampoco acreditó en debida forma le existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención de esta Corporación. En lo concerniente a la aparente respuesta incompleta por parte de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial al escrito presentado el 16 de agosto de 2019, dado que en la
haga necesaria la intervención de esta Corporación. En lo concerniente a la aparente respuesta incompleta por parte de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial al escrito presentado el 16 de agosto de 2019, dado que en la misma no se pronunció sobre su «petitorio especial», losRad. 109674 Orlando González Rosado y otros Acción de tutela 8 accionantes no anexaron la respuesta censurada, lo cual impide a la Sala determinar si la misma cumple o no con las garantías establecidas legal y jurisprudencialmente para salvaguardar el derecho fundamental de petición. Si bien la acción de tutela es un mecanismo que se caracteriza por su informalidad y los accionantes manifestaron las formas por las cuales, a su criterio, la respuesta presentada por la entidad vulneró sus garantías constitucionales, esto no los exime cumplir con la carga probatoria mínima de incorporar los documentos que respalde los hechos narrados, máxime cuando dos de los accionantes son profesionales del derecho. Además, la Sala no puede perder de vista que los accionantes tenían en su poder la respuesta censurada, pues los mismos relataron, en su escrito, que «la entidad pagadora procedió a notificar a los accionantes de haber acusado recibido de esta información adicional y/o aceptar la documentación legal complementaria que fue exigida (…) enviando esta notificación a las cuentas de correo de cada uno de los peticionarios» 3, lo que denota una negligencia de los accionantes en lo concerniente a los elementos que respaldan su dicho.
complementaria que fue exigida (…) enviando esta notificación a las cuentas de correo de cada uno de los peticionarios» 3, lo que denota una negligencia de los accionantes en lo concerniente a los elementos que respaldan su dicho. La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a 3 Folio 6.Rad. 109674 Orlando González Rosado y otros Acción de tutela 9 que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Lo mismo acontece con la aparente situación de indefensión en la que se encuentran los accionantes, toda vez que los mismos no aportaron los elementos de prueba que acrediten en debida forma que realmente no poseen otro tipo de ingresos o alguna otra circunstancia que amerite otorgarle la priorización de su turno. Por otra parte, acceder a las pretensiones del accionante para que su solicitud sea tramitada preferentemente, sin estar acreditado que concurra alguna de las causales que así lo posibilitan, conllevaría a brindar un trato desigual e injustificado. Por ello resulta imperioso respetar el sistema de turnos y que sean las autoridades ordinarias las que
posibilitan, conllevaría a brindar un trato desigual e injustificado. Por ello resulta imperioso respetar el sistema de turnos y que sean las autoridades ordinarias las que determinen si hay lugar a priorizar las diligencias. En diferentes oportunidades esta Sala ha indicado que dicha medida se constituye en una garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, la cual tiene su razón de ser en el hecho que, así como el aquí accionante, hay otros ciudadanos que con anterioridad, en las mismas circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la resolución de su caso, de manera que también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del respectivo órgano.Rad. 109674 Orlando González Rosado y otros Acción de tutela 10 Por ello, y al no existir elementos de convencimiento suficientes que permitan a la Sala determinar si efectivamente la respuesta presentada por la entidad no correspondió a todo lo solicitado por los accionantes, o que acrediten la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, lo procedente es denegar la solicitud de amparo deprecada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DENEGAR el amparo solicitado por ORLANDO
GONZÁLEZ ROSADO, MARIO JOSÉ MONTERO SÁNCHEZ
y MARÍA NELLY CUADRADO VANEGAS.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÈLLARRad. 109674
Orlando González Rosado y otros Acción de tutela 11
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria