CSJ - STP109675-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109675-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP-2020 Tutela 1ª Instancia n.° 109675 (Aprobado Acta No. 69) Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano RODOLFO DIONISIO CABEZA LIVINGSTON, a través de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE DESCONGESTIÓN N.° 1 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con ocasión de la providencia SL5159-2019 que resolvió NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida por la SALA LABORAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE
BOGOTÁ.
Al trámite fueron vinculadas la precitada Sala Laboral, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de esta ciudad, COLPENSIONES y, las demás partes e intervinientes en el marco del proceso ordinario laboral radicado n.° 110013105033201500249 01.Tutela de Primera Instancia Rad. 109675 RODOLFO DIONISIO CABEZA LIVINGSTON ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RODOLFO DIONISIO CABEZA LIVINGSTON, por intermedio de su apoderado judicial, instauró acción de tutela contra las autoridades citadas en precedencia, con el propósito de obtener la protección de las prerrogativas constitucionales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna e
autoridades citadas en precedencia, con el propósito de obtener la protección de las prerrogativas constitucionales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad. Las pretensiones de la demanda las sustentó en los siguientes hechos relevantes:
1. Que es beneficiario del régimen de transición del que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por acreditar los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, solicitó a COLPENSIONES, el amparo del principio de favorabilidad, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, pero la entidad, mediante Resolución GNR 37263 del 15 de marzo de 2013, la negó por no haber cotizado el número de semanas mínimas exigidas para su asignación.
2. Por tal razón, promovió contra esa entidad proceso ordinario laboral, cuya pretensión estuvo dirigida a que se le declarara beneficiario de la prestación pensional y se condenara a la demandada al pago de los intereses moratorios, la indexación del retroactivo pensional, costas procesales y agencias en derecho.
3. El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de diciembre de 2015, condenó a la parte demandada a reconocerle y pagarle al accionante la prestación económica solicitada y demás pretensiones. El 6 de mayo de 2016, la SALA
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RODOLFO DIONISIO CABEZA LIVINGSTON
solicitada y demás pretensiones. El 6 de mayo de 2016, la SALA 2Tutela de Primera Instancia Rad. 109675 RODOLFO DIONISIO CABEZA LIVINGSTON LABORAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE BOGOTÁ, al conocer de esta decisión en consulta, la revocó en su integridad.
4. El hoy accionante hizo uso del recurso extraordinario de casación, que fue decidido desfavorablemente por la CORTE SUPREMA DE J USTICIA, S ALA DE C ASACIÓN L ABORAL, S ALA DE DESCONGESTIÓN N.° 1, mediante providencia SL5159-2019 del 27 de noviembre de 2019.
5. En criterio del demandante, la providencia de segunda instancia y la proferida en sede de casación incurren en una vía de hecho por defectos fáctico y violación directa de la Constitución, pues las demandadas se niegan a reconocer, que en aplicación del principio de favorabilidad, es posible acumular las semanas que cotizó al ISS con el tiempo que laboró en un entidad pública, de esta manera cumplir con la densidad necesaria para adquirir el derecho a la prestación económica.
6. Por tanto, solicita dejar sin valor y efecto la decisión adoptada en la última instancia del proceso ordinario laboral, y que se ordene a la Sala accionada, en consecuencia, dictar una nueva decisión en la que case la sentencia proferida en segundo grado por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades
consecuencia, dictar una nueva decisión en la que case la sentencia proferida en segundo grado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades 3Tutela de Primera Instancia Rad. 109675 RODOLFO DIONISIO CABEZA LIVINGSTON accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. En respuesta a esa determinación se obtuvieron los siguientes pronunciamientos:
1. Uno de los magistrados integrantes de la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, sostuvo que por no ser el ponente de la decisión objeto de tutela, no puede informar de los hechos ni las pretensiones a los que el actor hace alusión en el líbelo de la demanda de tutela.
2. La SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE DESCONGESTIÓN N.° 1 de esta Corporación, a través del magistrado ponente, solicitó no tutelar las prerrogativas fundamentales invocadas, puesto que la decisión cuestionada tuvo soporte argumentativo, probatorio y el criterio jurisprudencial de la Sala permanente, en punto a la imposibilidad de acumular el tiempo de servicios prestados al sector privado y público para el otorgamiento de la pensión de vejez.
3. COLPENSIONES, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, pidió declarar la improcedencia del amparo, por no configurarse las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Constitucionales, pidió declarar la improcedencia del amparo, por no configurarse las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
4. El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS DE S OCIALES EN L IQUIDACIÓN P. A.R.I.S.S. solicitó la desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por activa, en la medida que el asunto compete a COLPENSIONES, como entidad encargada de
4Tutela de Primera Instancia Rad. 109675 RODOLFO DIONISIO CABEZA LIVINGSTON administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
5. Los demás intervinientes en el marco del proceso ordinario laboral n.° 110013105033201500249, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la SALA DE CASACIÓN LABORAL. En este asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el accionante RODOLFO D IONISIO C ABEZA L IVINGSTON, se orienta a censurar las providencias a través de las cuales la
En este asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el accionante RODOLFO D IONISIO C ABEZA L IVINGSTON, se orienta a censurar las providencias a través de las cuales la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE DESCONGESTIÓN N.° 1 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, definieron el proceso ordinario laboral que aquel promovió contra COLPENSIONES, pues considera que dichos pronunciamientos se edificaron bajo evidentes vías de hecho. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que 5Tutela de Primera Instancia Rad. 109675 RODOLFO DIONISIO CABEZA LIVINGSTON permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Empero, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, así como para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, conduce ordinariamente a que la comprensión de la norma pueda ser diversa, pero ello, de
valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, conduce ordinariamente a que la comprensión de la norma pueda ser diversa, pero ello, de suyo, no hace procedente la acción de tutela. Así lo ha reconocido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional1: cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no podrá ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Análisis del caso concreto. En el sub examine no puede afirmarse que los motivos expuestos por el apoderado del demandante actualicen los defectos a que alude el accionante, puesto que las providencias censuradas se sustenta en motivos 1 Sentencias T-67 y T-780 de 2006. 6Tutela de Primera Instancia Rad. 109675 RODOLFO DIONISIO CABEZA LIVINGSTON razonables, que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerlas perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial. Los argumentos que esgrimió la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE BOGOTÁ para revocar la providencia que el 15 de diciembre de 2015 dictó el Juzgado 33 Laboral del Circuito, emergen serios y sensatos, en cuanto resolvió el asunto de cara a los
DE BOGOTÁ para revocar la providencia que el 15 de diciembre de 2015 dictó el Juzgado 33 Laboral del Circuito, emergen serios y sensatos, en cuanto resolvió el asunto de cara a los presupuestos previstos en el Decreto 758 de 1990 y la Ley 71 de 1988 para el otorgamiento de la pensión, los elementos de juicio allegados al proceso y el criterio jurisprudencial de la Sala permanente, en relación con la sumatoria de tiempos públicos y semanas cotizadas al ISS. Y esto lo llevó a concluir que al actor no le asistía el derecho a la prestación solicitada. Los razonamientos expuestos en el fallo de casación (SL51592019, Rad. 75145, 27 nov. 2019) tampoco se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable al caso , lo cual descarta la necesidad de intervención del juez constitucional. En dicha decisión, la Sala especializada señaló que el Tribunal no incurrió en dislate alguno, puesto que la sentencia recurrida fundó la absolución en la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre la imposibilidad de acumular tiempos de servicios en el sector público, con las semanas cotizadas al otrora ISS, hoy COLPENSIONES, así como en la normatividad aplicable al caso, esto es, la contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo
semanas cotizadas al otrora ISS, hoy COLPENSIONES, así como en la normatividad aplicable al caso, esto es, la contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año), y por tanto, que «no puede tenerse en cuenta las 7Tutela de Primera Instancia Rad. 109675 RODOLFO DIONISIO CABEZA LIVINGSTON cotizaciones realizadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público, o el tiempo trabajado como servidos público no cotizado al ISS» . Por esto, desestimó el primer cargo. Respecto del segundo reparo, precisó, luego de efectuar la respectiva contabilización de tiempos servidos al sector público, que a la luz del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, el demandante, aquí accionante, no completó los 20 años de servicios, o lo que es igual, las 1.028.57 semanas requeridas para obtener el reconocimiento de la pensión por aportes, pues tan solo contaba con un total de 7.154 días, que equivalen a 1.022 semanas y, en tiempo a 19.87 años. Así las cosas, las razones y fundamentos plasmados en las decisiones censuradas no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela, como si se tratara de una instancia más, cuando no se advierte que sean ilegítimas, arbitrarias, caprichosas o irracionales, como lo pretende hacer ver el apoderado del accionante RODOLFO D IONISIO
CABEZA LIVINGSTON.
arbitrarias, caprichosas o irracionales, como lo pretende hacer ver el apoderado del accionante RODOLFO D IONISIO
CABEZA LIVINGSTON.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias sustentadas en hechos probados, pero que el demandante no comparte por tener una comprensión jurídica diversa de la que les sirvió de fundamento. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA 8Tutela de Primera Instancia Rad. 109675 RODOLFO DIONISIO CABEZA LIVINGSTON DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 2, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DENEGAR el amparo solicitado por el apoderado judicial de RODOLFO D IONISIO C ABEZA L IVINGSTON contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la
medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
9Tutela de Primera Instancia Rad. 109675
RODOLFO DIONISIO CABEZA LIVINGSTON
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10