CSJ - STP10968-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10968-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10968-2022 Radicación n.° 125162 (Aprobación Acta No. 201) Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JEISSON MONTES OSPINA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2015-40811.CUI 11001020400020220139700 Rad. 125162 Jeisson Montes Ospina Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JEISSON MONTES OSPINA solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, considera vulnerado con ocasión a las providencias proferidas el 22 de febrero y 14 de junio de 2022, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente; mediante las cuales, se desestimó la solicitud de
Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente; mediante las cuales, se desestimó la solicitud de acumulación jurídica de penas a favor del accionante. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, e n contra del accionante fueron proferidas dos sentencias condenatorias dentro de los procesos penales 2015-40811 y 2015-01918, razón por la cual, el señor MONTES OSPINA solicitó la acumulación de penas. Mediante auto del 22 de febrero de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada negó la acumulación requerida, por expresa prohibición del inciso 2 del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, decisión que fue impugnada por el interesado. 2CUI 11001020400020220139700 Rad. 125162 Jeisson Montes Ospina Acción de tutela La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con proveído del 14 de junio del año en curso, confirmó la negativa. Acude el accionante a la acción de amparo constitucional, al considerar vulnerados sus derechos con ocasión de las providencias emitidas por las autoridades accionadas. Acude al presente trámite constitucional, con la siguiente finalidad: “1) Que se declare que en el Auto Interlocutorio de fecha junio 14
ocasión de las providencias emitidas por las autoridades accionadas. Acude al presente trámite constitucional, con la siguiente finalidad: “1) Que se declare que en el Auto Interlocutorio de fecha junio 14 de 2022 proferido dentro del proceso radicado con el No. 76001600019320154081100; por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Penal y que es materia de la presente acción de tutela, al señor JEISSON MONTES OSPINA se le violaron los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO. 2)Que al señor JEISSON MONTES OSPINA se le ampare el derecho fundamental antes mencionado, mediante la declaratoria de nulidad del Auto Interlocutorio de fecha junio 14 de 2022 proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Penal dentro del proceso radicado con el No. 76001600019320154081100. 3) Que se disponga que en el término que no puede exceder de diez (10) días, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Penal, proceda a sustituir el Interlocutorio proferido por esa Corporación, con el fin de hacer efectiva la tutela como corresponda.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales aseveró que, en la providencia objeto de reproche, se consignaron los motivos 3CUI 11001020400020220139700 Rad. 125162 Jeisson Montes Ospina Acción de tutela
Superior del Distrito Judicial de Manizales aseveró que, en la providencia objeto de reproche, se consignaron los motivos 3CUI 11001020400020220139700 Rad. 125162 Jeisson Montes Ospina Acción de tutela de su decisión por lo cual fue confirmado lo dispuesto por el a quo. Resaltó que, la presente solicitud de amparo constitucional debe ser declarada improcedente, teniendo en cuenta que, las decisiones adoptadas se emitieron con estricto apego a la normatividad legal y a la jurisprudencia del máximo órgano de cierre en lo penal y de la Corte Constitucional. 2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada manifestó que, en la providencia objeto de reproche, se consignaron los motivos de su decisión. Resaltó que, “(…) negó la acumulación jurídica de penas, a la causa antes referida, del expediente radicado 76520-60-00-180201501918 donde fue condenado el 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, lo anterior por cuanto existe una exclusión contenida en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal”. Aseveró que, la presente solicitud de amparo constitucional debe ser declarada improcedente, teniendo en cuenta que, no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante y siempre se han atendido oportunamente las peticiones elevadas por el señor MONTES OSPINA dentro de la ejecución de la vigilancia de la sanción
cuenta que, no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante y siempre se han atendido oportunamente las peticiones elevadas por el señor MONTES OSPINA dentro de la ejecución de la vigilancia de la sanción penal. 4CUI 11001020400020220139700 Rad. 125162 Jeisson Montes Ospina Acción de tutela 3.- El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 201501918. 4.- El Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 201540811 y solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JEISSON MONTES OSPINA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que 5CUI 11001020400020220139700 Rad. 125162 Jeisson Montes Ospina Acción de tutela implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220139700 Rad. 125162 Jeisson Montes Ospina Acción de tutela vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220139700 Rad. 125162 Jeisson Montes Ospina Acción de tutela
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220139700 Rad. 125162 Jeisson Montes Ospina Acción de tutela engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220139700 Rad. 125162 Jeisson Montes Ospina Acción de tutela procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada , vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de JEISSON MONTES OSPINA, al resolver la acumulación jurídica de penas en autos de 14 de junio de 2022, confirmatorio del dictado por el juzgado en mención el 22 de febrero de la anualidad. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro de la solicitud de acumulación jurídica de penas
expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro de la solicitud de acumulación jurídica de penas solicitada ante el juzgado que vigila su condena. La máxima autoridad de la jurisdicción constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no 9CUI 11001020400020220139700 Rad. 125162 Jeisson Montes Ospina Acción de tutela constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto , no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor, al verificarse que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial. Contrario a lo expuesto por el accionante, las providencias judiciales censuradas estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la interpretación de la normativa pertinente sobre el tema puesto en su consideración. 10CUI 11001020400020220139700 Rad. 125162 Jeisson Montes Ospina Acción de tutela Precisamente, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte la solicitud formulada por el accionante orientada a la acumulación jurídica de penas en los procesos con radicados 2015-40811 y 2015-01918. El Juez de Ejecución de Penas denegó tal acumulación al advertir que la sentencia dentro del proceso penal 201501918, fue proferida el 30 de noviembre de 2016, declarándose la extinción por pena cumplida el 18 de junio de 2018, cuando aún no había sido proferido el fallo condenatorio dentro del proceso penal 2015-40811 -25 de octubre de 2018- , circunstancia que se encuentra inmersa en la prohibición establecida en el artículo 460 del Código de
condenatorio dentro del proceso penal 2015-40811 -25 de octubre de 2018- , circunstancia que se encuentra inmersa en la prohibición establecida en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal.
Interpuesto el respectivo recurso por el actor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, confirmó la negativa al advertir que la decisión del juez ejecutor era razonable y ajustada a los parámetros de ley, dado que examinadas las sentencias que el interesado pretende se acumulen, esto es, 2015-40811 y 2015-01918, se configura la prohibición legal prevista en el inciso segundo del artículo 460 de la referida norma. Así lo dijo la Corporación accionada: “(…) respecto de la figura procesal de la conexidad, habrá de señalarse que, a tono con la doctrina, surgen dos clases: una sustancial y otra procesal. La primera se deriva de un nexo sustancial proveniente de “... elementos comunes de los tipos penales involucrados...” y se ramifica en dos vertientes: (i) teleológica, paratática e hipotática y (ii) Ideológica. La segunda, 11CUI 11001020400020220139700 Rad. 125162 Jeisson Montes Ospina Acción de tutela responde a un vínculo de criterio de “...conveniencia o razón práctica que aconsejan proseguir la actuación de manera conjunta.”. 5.2. Pues bien, al abrigo de este prólogo conceptual, y
práctica que aconsejan proseguir la actuación de manera conjunta.”. 5.2. Pues bien, al abrigo de este prólogo conceptual, y remitiéndonos a lo preceptuado por el art. 51 del C.P.P., puede verificarse que el fallo que se pretende acumular, bajo el radicado es 2015-01918-01, corresponde a una sanción impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira el 30 de noviembre de 2016. Decisión que se encuentra ejecutoriada, fue proferida contra la misma persona, contempla penas de igual naturaleza y los hechos que dieron lugar tuvieron ocurrencia con anterioridad al fallo que se busca acumular (10-12-15). Recuérdese, además, que en casos como el de la especie, donde se invoca la acumulación jurídica de penas, en donde se involucra una sanción ya ejecutada o extinguida, es la conexidad el factor que debe acreditarse como presupuesto sine qua non de su prosperidad. En este caso, sin embargo, pese a la existencia de factores que determinan la conexidad de ambos asuntos penales, el obstáculo para acceder a lo procurado por el sentenciado, obedeció a la imposibilidad procesal para evaluar una potencial acumulación. Ello por cuanto, la información acopiada durante el trámite, permitió concluir que la sentencia bajo el radicado 2015-01918-00 -cuya acumulación se pretende-, se emitió el 30 de noviembre de
Ello por cuanto, la información acopiada durante el trámite, permitió concluir que la sentencia bajo el radicado 2015-01918-00 -cuya acumulación se pretende-, se emitió el 30 de noviembre de 2016, declarándose la extinción por pena cumplida el 18 de junio de 2018, cuando aún no había sido proferido el fallo en el proceso con radicado 2015-40811-00, que lo fue el 24 de octubre de 2018. Tal situación, sin lugar a dudas, no solo impedía la prosperidad de la solicitud, sino también la evaluación oficiosa de una eventual acumulación de condenas.” Así las cosas, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, como tampoco el demandante demostró el posible yerro en que pudo incurrir el Tribunal, pues solo se limitó a manifestar su inconformidad frente a la decisión emitida, no es viable indicar que en el efecto hubo trasgresión de derechos fundamentales. 12CUI 11001020400020220139700 Rad. 125162 Jeisson Montes Ospina Acción de tutela En efecto, los demandados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, su determinación está ajustada a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, por lo que no es posible acceder a la protección reclamada. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las providencias cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, se negará el amparo
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las providencias cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, se negará el amparo reclamado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JEISSON MONTES OSPINA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 13CUI 11001020400020220139700 Rad. 125162 Jeisson Montes Ospina Acción de tutela TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14