CSJ - STP109680-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109680-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP -2020 Radicación 109680 (Aprobado Acta No. 72) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por FLANKLYN ARBEY PARRADO RÍOS contra la sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Penal Especializado del Circuito de Arauca.Tutela 109680
FRANKLYN ARBEY PARRADO RÍOS
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que FRANKLYN ARBEY PARRADO RÍOS se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cómbita Boyacá, descontando la pena de 21 años de prisión impuesta el 18 de junio de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, tras ser declarado penalmente responsable de los delitos de rebelión en concurso heterogéneo con homicidio agravado, hurto calificado y terrorismo. El despacho no le concedió el sustituto de prisión domiciliaria ni la ejecución condicional de la pena.
Informó el peticionario que por auto del 22 de junio de
agravado, hurto calificado y terrorismo. El despacho no le concedió el sustituto de prisión domiciliaria ni la ejecución condicional de la pena. Informó el peticionario que por auto del 22 de junio de 2019, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó la libertad condicional que requirió. Encontró que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, excluyó la conducta de terrorismo de cualquier subrogado o beneficio. Inconforme con la anterior determinación el interesado la apeló y el Juzgado de conocimiento la confirmó el 26 de septiembre siguiente. Denunció el demandante que dichas providencias vulneran sus derechos a la libertad y debido proceso, porque la Ley 1709 de 2014 derogó las disposiciones en que se fundamentan y que resulta más favorable.Tutela 109680
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3 Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se conceda su libertad condicional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Luego de ser remitida la demanda por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por auto del 13 de noviembre de 2019, el Tribunal de Arauca admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente.
Los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Penal del Circuito Especializado de Arauca relataron el transcurso de la actuación, defendieron
y corrió el traslado correspondiente. Los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Penal del Circuito Especializado de Arauca relataron el transcurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones, explicaron las razones en las que se fundamentaron y remitieron copias de las mismas. Tras verificar que los autos criticados estuvieron debidamente sustentados y abordaron el asunto conforme a las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable, el Tribunal de primera instancia negó el amparo. FRANKLYN ARBEY PARRADA RÍOS impugnó la decisión. En esencia, se refirió a los mismos argumentos expuestos en la demanda inicial. Agregó que “ se observa un doble enjuiciamiento a los hechos punibles por los cuales se impuso sentencia condenatoria e hizo trámite a cosa juzgada (terrorismo) para efectos de negar la libertad condicional con base en la normatividad del artículo 26 de la Ley 1121 deTutela 109680 FRANKLYN ARBEY PARRADO RÍOS 4 2006”. Con escrito posterior, insistió en los motivos del disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, los
de distrito judicial. Los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos accionados concluyeron que no era procedente conceder la libertad condicional a favor de FRANKLYN
ARBEY PARRADO RÍOS.
Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Tunja, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó el subrogado de libertad condicional demandado, tras concluir que una de las conductas por las que fueTutela 109680 FRANKLYN ARBEY PARRADO RÍOS 5 condenado FRANKLYN ARBEY PARRADO RÍOS, terrorismo, se encuentra excluida de beneficios y subrogados por expresa disposición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Esa norma proscribe la concesión de ese mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad frente a ciertos delitos, dentro de los que se encuentra la extorsión agravada. Resulta completamente obvio, entonces, que la decisión de negar la libertad condicional se haya dictado,
sustitutivo de la pena privativa de la libertad frente a ciertos delitos, dentro de los que se encuentra la extorsión agravada. Resulta completamente obvio, entonces, que la decisión de negar la libertad condicional se haya dictado, tras precisar que por esa conducta fue condenado el accionante. Lo anterior, además, en concordancia con la sentencia CSJ CSJSTP15806, a través de la cual esta Sala aclaró que solo en los casos con prohibiciones expresas -como se observa en este asuntose puede tener como razón suficiente para negar la libertad condicional la lesividad de la conducta. En igual sentido, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca confirmó la anterior determinación. Indicó que con base en la jurisprudencia de esta Sala que a su vez reconoció que la sentencia C-073 de 2010 la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 1121 de 2006, conforme con la cual el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa para fijar la concesión o negación de beneficios penales, estando supeditada la conducta punible atribuida al condenado a un conjunto de medidas encaminadas a combatir esos delitos que causan un elevado impacto social (CSJ rad. 80464, 6 Ago de 2015).Tutela 109680
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6 En ese orden, consideró que el delito de terrorismo por el que resultó condenado, lo cometió con posterioridad a la
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6 En ese orden, consideró que el delito de terrorismo por el que resultó condenado, lo cometió con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley, y por tanto, era aplicable la prohibición para la concesión del pretendido beneficio liberatorio. Dichas providencias se encuentran en consonancia con lo que ha sostenido esta Sala en cuanto a que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables. Ello, en razón a que una proscribe la concesión de la libertad condicional a partir de supuestos de hecho concretos y, la otra, prevé un presupuesto de carácter general que habilita su concesión. (CSJ STP 1672-2015). Así mismo, adujo que en sentencia CSJ STP13855-2014, la Corte determinó que, dado que dichas disposiciones resultan conciliables, no es posible hablar de derogatoria tácita. Al respecto, la Sala ha señalado que en virtud de los principios de legalidad y seguridad jurídica, un mismo asunto solamente puede ser regulado por una disposición normativa. Esto implica que sin perjuicio de la retroactividad y ultractividad aplicable en ciertos casos, un determinado tema debe regirse exclusivamente por la ley que se encuentre vigente. Por ende, cuando la expedición de una norma conlleva la variación de una materia consagrada en otra, ocurre el
retroactividad y ultractividad aplicable en ciertos casos, un determinado tema debe regirse exclusivamente por la ley que se encuentre vigente. Por ende, cuando la expedición de una norma conlleva la variación de una materia consagrada en otra, ocurre el fenómeno conocido como derogatoria expresa o tácita,Tutela 109680 FRANKLYN ARBEY PARRADO RÍOS 7 según sea señalada de forma precisa por el legislador o se presente una incompatibilidad irreconciliable entre la nueva y la vieja ley. (Sentencia C – 159 de 2004). Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que los aparentes conflictos que puedan presentarse entre dos normas vigentes, deben resolverse acudiendo a la siguiente regla constitucional: Conforme al criterio unánime de la doctrina jurídica, las normas especiales prevalecen sobre las normas generales. Así lo contempla en forma general el ordenamiento legal colombiano, al preceptuar en el Art. 5º de la Ley 57 de 1887 que si en los códigos que se adoptaron en virtud de la misma ley se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”. (Sentencia C – 576 de 2004). En el presente asunto, se advierte de entrada que la Ley 1709 de 2014 no derogó de manera expresa la prohibición de beneficios para los condenados por ciertos delitos consagrada en la Ley 1121 de 2006, pues la única disposición que perdió vigencia por mención directa del
prohibición de beneficios para los condenados por ciertos delitos consagrada en la Ley 1121 de 2006, pues la única disposición que perdió vigencia por mención directa del artículo 107 de aquel cuerpo normativo, fue el canon 38 A del Código Penal, que reglaba la sustitución de la prisión por mecanismos de vigilancia electrónica. Es manifiesto entonces, que ambas normas regulan aspectos disímiles y, por tanto, no procede la aplicación del principio de favorabilidad que demanda la accionante. Se insiste, mientras el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 regula genéricamente el instituto de la libertad provisional, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra su exclusiónTutela 109680 FRANKLYN ARBEY PARRADO RÍOS 8 para unos casos específicos: cuando la condena se haya producido por « delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos». En tales condiciones, acudiendo al criterio sobre aplicación preferente de la norma especial sobre la general, es claro que la última de tales disposiciones es la llamada a regular la solicitud elevada por la demandante ante el funcionario de ejecución de penas, quien encontró que se configuraban las condiciones que prohíben la concesión del subrogado pretendido. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión
constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 109680
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RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 27 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, que negó el amparo solicitado por FRANKLYN ARBEY
PARRADO RÍOS.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria