🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10969-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10969-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10969-2022 Radicación No. 125182 (Aprobado Acta No. 201) Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI – CONCEJO DE SANTIAGO DE CALI , contra el fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020220074802

Rad. 125182 Distrito Especial de Santiago de Cali – Concejo de Cali Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Las autoridades administrativas del Distrito Especial de Santiago de Cali – Concejo Distrital de la misma ciudad, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derecho fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, igualdad y a la sostenibilidad financiera, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con las decisiones de primera y confirmada por la segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical de permiso para

igualdad y a la sostenibilidad financiera, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con las decisiones de primera y confirmada por la segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical de permiso para despedir, bajo el radicado con el No. 7600131-05-010-202000088-00. Como fundamento de su petición, adujo el apoderado judicial, que el Distrito Especial de Santiago de Cali, obrando en representación del Concejo Distrital, promovió demanda especial de levantamiento de fuero sindical en contra de unos empleados que fueron nombrados en la Unidad de Apoyo Normativo de la Dra. María Clementina Vélez Gálvez, elegida concejal para el periodo constitucional 2016-2019; de igual forma destacó, que la entonces concejal Vélez Gálvez se presentó a los comicios para ser elegida concejal – periodo 2020-2023, no siendo electa y quien falleció el pasado 26 febrero de 2020. Indicó el profesional del derecho, que al término del período constitucional de la concejal María Clementina Vélez Gálvez, es decir 31 de diciembre de 2019, los empleados que fueron postulados para integrar su Unidad de Apoyo Normativo se encontraban con fuero sindical; de allí que el Concejo Distrital a través del Distrito de Santiago de Cali, inició la demanda especial de levantamiento de fuero para despedir, teniendo en cuenta que dicho personal no podía continuar en la nómina del concejo.

través del Distrito de Santiago de Cali, inició la demanda especial de levantamiento de fuero para despedir, teniendo en cuenta que dicho personal no podía continuar en la nómina del concejo. Precisó, que del mismo modo, solicitó el levantamiento del fuero sindical contra la Dra. LILIANA MERCEDES GARCÍA CHALARCA, jefe de la Oficina de Control Disciplinario, alegando que es un cargo de libre nombramiento y remoción del nivel directivo, y que en virtud al manejo y la confianza depende de la discrecionalidad del nominador. Seguidamente, expresó el apoderado de la accionante, que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 004 del 01 de junio de 2021, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero – permiso para despedir, bajo el radicado No.2020-00088-00, declaró probadas las excepciones invocadas por los demandados respecto a la inexistencia de la causal para 2CUI 11001020500020220074802 Rad. 125182 Distrito Especial de Santiago de Cali – Concejo de Cali Impugnación el levantamiento de fuero sindical, denegando las pretensiones de la demanda. Por último señaló, que la decisión del Juzgado de denegar la solicitud de Levantamiento de Fuero, fue apelada dentro de la oportunidad para ello, por parte de la entidad demandante, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 2021, con la que incurrió en un defecto sustantivo, consecuente con un

sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 2021, con la que incurrió en un defecto sustantivo, consecuente con un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Acorde con lo anterior, solicitó: Con base en los argumentos anteriormente esgrimidos, comedidamente solicito a los Honorables Magistrados que conforma la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Tutelar o amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, Igualdad y a la Sostenibilidad Financiera del Distrito Especial de Santiago de Cali – Concejo de Santiago de Cali, solicitando Dejar sin efectos la Sentencia del 25 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral de Decisión, notificada por Edicto el día 02 de diciembre de 2021 y desfijado el mismo el día 06 de diciembre de la misma anualidad a las 5:00 pm., dentro del proceso especial de fuero sindical con permiso para despedir a los señores Carlos Daniel Sarria González, Paola Andrea Rivera Gálvez, Liliana Mercedes García Chalarca, Octavio De Jesús Guerrero Salazar y Martín Alonso Guerrero Salazar, Radicación No. 76001 31 05 010 2020 00088 01, dando claridad, en lo posible de las circunstancias y el límite del fuero sindical de este tipo de empleados de unidades de apoyo normativo, el cual es extensivo hasta el término del periodo

01, dando claridad, en lo posible de las circunstancias y el límite del fuero sindical de este tipo de empleados de unidades de apoyo normativo, el cual es extensivo hasta el término del periodo constitucional del concejal que postuló o hasta tanto el mismo concejal ostente su curul. Como consecuencia de lo anterior, Ordenar a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sala presidida por la magistrada Dra. Elsy Alcira Segura Diaz, proferir una sentencia de reemplazo donde se revoque la sentencia de primer grado y se disponga a levantar el fuero sindical del que están revestidos los señores Carlos Daniel Sarria González, Paola Andrea Rivera Gálvez, Liliana Mercedes García Chalarca, Octavio De Jesús Guerrero Salazar y Martín Alonso Guerrero Salazar, con el concomitante permiso para que la mesa directa del Concejo de Cali desvincule del servicio a cada uno de ellos, los condene en costas y agencias en derecho. (…)

EL FALLO IMPUGNADO

3CUI 11001020500020220074802 Rad. 125182 Distrito Especial de Santiago de Cali – Concejo de Cali Impugnación La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez. Manifestó que, la última de las decisiones reprochadas es de 25 de noviembre de 2021, y se acude al mecanismo

generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez. Manifestó que, la última de las decisiones reprochadas es de 25 de noviembre de 2021, y se acude al mecanismo constitucional el 6 de junio de 2022, es decir, más de 6 meses después de dicha decisión; por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4CUI 11001020500020220074802 Rad. 125182 Distrito Especial de Santiago de Cali – Concejo de Cali Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por el apoderado judicial del DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI – CONCEJO DE SANTIAGO DE CALI, contra el fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2022

impuesto por el apoderado judicial del DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI – CONCEJO DE SANTIAGO DE CALI, contra el fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220074802 Rad. 125182 Distrito Especial de Santiago de Cali – Concejo de Cali Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020220074802 Rad. 125182 Distrito Especial de Santiago de Cali – Concejo de Cali Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y

legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020500020220074802 Rad. 125182 Distrito Especial de Santiago de Cali – Concejo de Cali Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte

fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo del DISTRITO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020500020220074802 Rad. 125182 Distrito Especial de Santiago de Cali – Concejo de Cali Impugnación ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI – CONCEJO DE SANTIAGO DE CALI , contra las decisiones de 1 de junio y 25 de noviembre de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma

25 de noviembre de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical 2020-00088, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es revocar el fallo impugnado, puesto que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, quien declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por el accionante al no cumplirse con el requisito de inmediatez de la acción de tutela; la presente acción constitucional debe ser negada, comoquiera que la providencia objeto de la solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte accionante censura las determinaciones de las autoridades judiciales accionadas , dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que instauró contra los señores Carlos Daniel Sarria, Paola Andrea Rivera, Liliana Mercedes García, Octavio de Jesús Guerrero y Martín Alonso Guerrero, en la cual, se negó la solicitud de levantamiento de fuero sindical de los demandados y, por consiguiente, el permiso para despedir a los trabajadores. 9CUI 11001020500020220074802 Rad. 125182

la solicitud de levantamiento de fuero sindical de los demandados y, por consiguiente, el permiso para despedir a los trabajadores. 9CUI 11001020500020220074802 Rad. 125182 Distrito Especial de Santiago de Cali – Concejo de Cali Impugnación Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera, en la medida que, lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de los accionantes frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso especial, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por los jueces de instancia dentro del proceso especial de fuero sindical de referencia. Lo anterior, al declararse probadas las excepciones invocadas por los demandados respecto de la inexistencia de la causal para el levantamiento de fuero sindical de Carlos Daniel Sarria, Paola Andrea

probadas las excepciones invocadas por los demandados respecto de la inexistencia de la causal para el levantamiento de fuero sindical de Carlos Daniel Sarria, Paola Andrea Rivera, Octavio de Jesús Guerrero y Martín Alonso Guerrero, teniendo en cuenta que, las actividades y funciones que vienen desempeñando al interior del CONCEJO DE SANTIAGO DE CALI no han desaparecido, ni han sido 10CUI 11001020500020220074802 Rad. 125182 Distrito Especial de Santiago de Cali – Concejo de Cali Impugnación suprimidas. Por otra parte, respecto a la señora Liliana Mercedes García, se advirtió en el proceso, que la misma no ostentaba funciones de dirección, confianza y manejo al interior del CONCEJO DE SANTIAGO DE CALI, por lo cual, no se dan las causales para su desvinculación en los términos de la Ley 909 de 2004. Ahora bien, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean

los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las 11CUI 11001020500020220074802 Rad. 125182 Distrito Especial de Santiago de Cali – Concejo de Cali Impugnación discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala negará el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR la petición de amparo, de

nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR la petición de amparo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12CUI 11001020500020220074802 Rad. 125182 Distrito Especial de Santiago de Cali – Concejo de Cali Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...