CSJ - STP10969-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10969-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP10969-2023 Radicación n°. 132832 (Aprobación Acta No. 175) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CARTAGENA contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó el amparo solicitado por LUIS MANUEL PÉREZ BARRIOS contra el JUEZ COORDINADOR DE EJECUCIÓN DE PENAS de la última ciudad, pero compulsó copias de las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar para lo de su competencia.
Al trámite se vinculó a la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cartagena y a los Jueces Coordinadores del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga y Cartagena.CUI 68001220400020230064201 Impugnación tutela Rad. 132832
LUIS MANUEL PÉREZ BARRIOS
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II. ANTECEDENTES
2. LUIS MANUEL PÉREZ BARRIOS – recluido en el EPAMS de Girón - expuso que fue condenado el 6 de octubre de 2022, a la pena de 206 meses de prisión, por los delitos de « homicidio agravado en concurso heterogéneo con
- expuso que fue condenado el 6 de octubre de 2022, a la pena de 206 meses de prisión, por los delitos de « homicidio agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y, fabricación, trafico porte o tenencia de armas accesorio partes o municiones», y a la fecha de radicación de la demanda de tutela no se le había notificado el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su sentencia, por lo que no ha podido solicitar el reconocimiento de redención de pena por trabajo y estudio, o elevar otras peticiones.
Como pretensión solicitó que fueran tutelados sus derechos, y en consecuencia se le informara qué Juez ejecutor conoce de su caso.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo solicitado al considerar que el 4 de agosto anterior se superó el hecho, al asignarse al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la vigilancia de la pena impuesta al accionante.
Sin embargo, como transcurrieron diez (10) meses para proceder a la asignación, resolvió: SEGUNDO.- COMPULSAR COPIAS de las presentes diligencias con destino a la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL SECCIONAL BOLÍVAR, a fin que determine si algún empleado del Centro de Servicios Judiciales del SPA de Cartagena pudo incurrir o no en una presunta falta disciplinaria, por lo atrás reseñado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por un Oficial Mayor del CENTRO DE SERVICIOS
de Cartagena pudo incurrir o no en una presunta falta disciplinaria, por lo atrás reseñado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por un Oficial Mayor del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SPA DE CARTAGENA, quien refirió que:CUI 68001220400020230064201
Impugnación tutela Rad. 132832
LUIS MANUEL PÉREZ BARRIOS
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1. El proceso CUI 680816000000201800149, adelantado en contra de LUIS MANUEL PÉREZ BARRIOS, finalizó con sentencia condenatoria de fecha seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el JUZGADO
PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.
2. La mentada autoridad envió su fallo a este Centro de Servicios Judiciales para la respectiva asignación de Juez de Ejecución de Penas el día cuatro (4) de mayo de 2023, o lo que es lo mismo, siete (7) meses después de haberlo proferido.
3. Una vez recibido el proceso en el CSJ Cartagena, se inició el tramite administrativo de envío del expediente al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, lugar de reclusión de LUIS MANUEL PÉREZ BARRIOS, el cual finalizó el pasado cuatro (4) de agosto de 2023, es decir, dentro de los límites de lo razonable (…).
Así, afirmó que la demora de 10 meses para asignar Juez de Ejecución a la vigilancia de la sentencia impuesta contra el condenado PÉREZ BARRIOS,
agosto de 2023, es decir, dentro de los límites de lo razonable (…). Así, afirmó que la demora de 10 meses para asignar Juez de Ejecución a la vigilancia de la sentencia impuesta contra el condenado PÉREZ BARRIOS, no puede ser atribuida a esa dependencia, por lo que solicita revocar el numeral segundo del fallo del 9 de agosto del presente año, esto es, lo que concierne a la compulsa de copias.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosCUI 68001220400020230064201
Impugnación tutela Rad. 132832 LUIS MANUEL PÉREZ BARRIOS 4 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso concreto.
8. En el presente asunto, un empleado del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SPA DE CARTAGENA impugnó el numeral segundo de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, proferida el 9 de agosto de 2023, en la que, a pesar de negar el amparo solicitado, al advertir que se presentó una demora para asignar el Juez de Ejecución que debe vigilar el cumplimiento de la pena del accionante PÉREZ BARRIOS, compulsó copias para que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar determinara si existió algún tipo de responsabilidad disciplinaria en el desarrollo del mencionado trámite.
9. Pues bien, debe aclararse al impugnante que, la compulsa de copias no se muestra arbitraria o caprichosa; por el contrario, es una determinación de simple impulso procesal, que se deriva del cumplimiento de un deber legal para
9. Pues bien, debe aclararse al impugnante que, la compulsa de copias no se muestra arbitraria o caprichosa; por el contrario, es una determinación de simple impulso procesal, que se deriva del cumplimiento de un deber legal para el funcionario que conoce una situación que considera puede constituirCUI 68001220400020230064201
Impugnación tutela Rad. 132832 LUIS MANUEL PÉREZ BARRIOS 5 infracción penal 1 o disciplinaria 2, por lo que contra ella no procede ningún recurso, como lo ha señalado esta Sala, entre otros, en fallo CSJ, STP47252022. 19 abr. 2022, Rad. 123300, en la cual se reiteró la providencia CSJ SP5200–2014, en la que se expuso lo siguiente: [...] cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible , "no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo" (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17
simplemente a informarlo" (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862). (Negrillas fuera del texto). Al respecto la Corte Constitucional ha determinado que: En materia de tutela la Corte ha advertido que la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales3. (Negrillas fuera del texto).
10. Por lo anterior, se pone de presente al recurrente que está facultado para comparecer ante la autoridad que adelante las investigaciones disciplinarias correspondientes, y ejercer allí su derecho de contradicción ; de hecho, en caso que le resulten desfavorables las decisiones que ahí se adopten, puede incluso, recurrir a los mismos argumentos que pretende hacer valer en 1 Art. 67 del Código Penal “ Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.
El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.” 2 Art. 38-25 de la Ley 1952 de 2019 “Son deberes de todo servidor público: 25. Denunciar los delitos,
en conocimiento ante la autoridad competente.” 2 Art. 38-25 de la Ley 1952 de 2019 “Son deberes de todo servidor público: 25. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.” 3 Cfr. T-738 de 2007.CUI 68001220400020230064201 Impugnación tutela Rad. 132832 LUIS MANUEL PÉREZ BARRIOS 6 esta sede constitucional e interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico.
11. Ahora, si el impugnante insiste en su desacuerdo con la orden la compulsa de copias, no es ante el juez constitucional al que debe acudir para controvertirla, pues, como se ha dicho, es inviable , sino ante la autoridad que tenga bajo su cargo adelantar las investigaciones. Es decir, que la parte interesada cuenta con un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente.
12. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado, por las razones antes expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 68001220400020230064201
Impugnación tutela Rad. 132832
LUIS MANUEL PÉREZ BARRIOS
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria