CSJ - STP109690-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109690-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP Radicación n.° 109690 (Aprobado Acta n.° 73) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el representante legal de la empresa MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S.A.S., frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de estaTutela de 2ª Instancia n.° 109690
MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S.A.S.
Corporación, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. Al presente se ordenó vincular a la Superintendencia de Sociedades, Carlos Alberto Piedrahita Angarita y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La sociedad accionante por medio de su representante legal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refiere que el 24 de abril de 2019, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de las providencias del 10 de mayo de 2016, proferida por la Superintendencia de Sociedades y la emitida el 24 de abril de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, dentro del proceso verbal iniciado por el
mayo de 2016, proferida por la Superintendencia de Sociedades y la emitida el 24 de abril de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, dentro del proceso verbal iniciado por el señor Carlos Alberto Piedrahita contra Minerales Barios de Colombia S.A.S., invocando las causales 1 y 2 del artículo 355 del Código General del Proceso; que el conocimiento le correspondió al magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, el que en auto del 9 de mayo de 2019, lo inadmitió, al considerar que «(…) 1. En relación con la causal primera de revisión (invocada en primer término), se indicarán con precisión y claridad, conforme lo exige el numeral 4º del artículo 357 ibídem, los hechos concretos e idóneos que le sirven de fundamento, esto es, que se señalarán con total precisión y con la debida clasificación, los documentos encontrados ‘después de pronunciada la sentencia» impugnada, y las circunstancias por las cuales no se pudieron aportar al plenario oportunamente: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte’. Sobre esto último, no bastará indicar la forma en la que la demandante o sus administradores tuvieron acceso o conocieron los documentos, sino que será menester explicitar cómo se configura alguno de los eximentes mencionados, que imposibilitaron la 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109690
documentos, sino que será menester explicitar cómo se configura alguno de los eximentes mencionados, que imposibilitaron la 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109690 MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S.A.S. aportación oportuna de la prueba. 2. Se determinará, en punto a la causal segunda (también esgrimida), en qué estado se encuentra la denuncia penal formulada, con el fin de dilucidar si el correspondiente proceso penal ya inició (art. 356 C.G.P.). 3. Así mismo, respecto de las dos causales propuestas, se precisará en los hechos, de qué forma la sentencia cuestionada tuvo como sustento cardinal la documental encontrada después de la sentencia y señalada de falsa, pues es presupuesto de esos motivos de revisión que los documentos hubiesen sido decisivos para la adopción de la determinación confutada. (…)»; que luego de haber subsanado las falencias señaladas, por medio de proveído del 10 de junio de 2019, rechazó la solicitud; que contra dicho proveído formuló recurso de súplica y el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en auto del 4 de septiembre de ese mismo año, la confirmó. La empresa tutelante considera que «[…] las razones esbozadas por los honorables magistrados que tuvieron conocimiento del trámite del recurso extraordinario de revisión obviaron dar gestión al mismo a pesar de que el Dr. Camilo Chacué Collazos fue claro al indicar las razones por las cuales los documentos
trámite del recurso extraordinario de revisión obviaron dar gestión al mismo a pesar de que el Dr. Camilo Chacué Collazos fue claro al indicar las razones por las cuales los documentos encontrados con posterioridad a los fallos solicitados en revisión y de los cuales se presentó denuncia penal por presunta falsedad pudieron haber cambiado el sentido del fallo». Con base en lo expuesto, solicita que «[ ] se dé traslado al recurso de revisión presentado el 24 de abril de 2019 en original en cual repos en su totalidad en el expediente con radicado: 11001020300020190127700 […]». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la decisión de la Sala de Casación Civil es razonable, por lo que no el juez constitucional no puede entrar a controvertirla, ya que resulta improcedente fundamentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por la jurisdicción ordinaria, como si se tratara de una instancia más. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 109690
MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S.A.S.
Resaltó que no se observa que la parte demandada haya vulnerado el derecho fundamental por el que se pretende su amparo, al estimar que la sociedad accionante no subsanó las falencias señaladas por el Magistrado
haya vulnerado el derecho fundamental por el que se pretende su amparo, al estimar que la sociedad accionante no subsanó las falencias señaladas por el Magistrado Ponente, toda vez que no se concretaron los hechos que se ajustaran de manera precisa a los contornos de las causales esgrimidas y no hubo demostración de la iniciación, por lo menos, del proceso penal. LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la firma MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S.A.S. presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso de la empresa accionante, dentro de la acción de revisión presentada contra la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109690
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2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-780-2006, dijo:
afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109690 MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S.A.S. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109690
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3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en la acción de revisión objeto de reproche, se agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un término prudencial.
asunto que es objeto de análisis, se estima que en la acción de revisión objeto de reproche, se agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un término prudencial. Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, son razonable y ajustados a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió rechazar la demanda con la que pretendía sustentar el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso verbal que CARLOS A LBERTO PIEDRAHITA A NGARITA adelantó en contra de MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S.A.S. Sobre ello, en auto AC22162019, el cuerpo colegiado accionado indicó que a pesar de que dicha firma allegó escrito con el que buscó subsanar la demanda, también lo es que no se corrigieron a cabalidad las deficiencias advertidas. Al respecto, indicó: […] Respecto de los dos motivos de revisión propuestos, primero y segundo del artículo 355 del Código General del Proceso, el memorialista no cumplió a cabalidad con el deber de expresar cómo los documentos hallados luego de emitirse la sentencia confutada y que a la vez propiciaron la formulación de una 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109690
cómo los documentos hallados luego de emitirse la sentencia confutada y que a la vez propiciaron la formulación de una 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109690 MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S.A.S. denuncia penal, resultaban decisivos en el sentido de haber podido variar lo resuelto en las instancias. Ciertamente que es común a las dos causales que acá se invocan, que los documentos hallados y la declaración adoptada o que pudiere adoptarse en sede penal, tengan la virtualidad de variar la resolución judicial recurrida, pues de lo contrario, todo terminaría en un derroche de jurisdicción. En ese orden de cosas, la exposición de los hechos concretos que apoyan cada una de las causales esgrimidas, debe poner de presente esa trascendencia, no con cualquier exposición fáctica, sino necesariamente con una que atienda todas las consideraciones relevantes, expuestas en sede de instancia. Acá, a partir de los documentos anexos a la demanda, se observa que los motivos que llevaron a declarar la nulidad deprecada por Carlos Alberto Piedrahita Angarita, no solo se refirieron a la imposibilidad de aplicarle la sanción de exclusión de la sociedad por haber adquirido su participación accionaria por virtud de una cesión de acciones que le realizó Fabio Enrique Avella González, sino que se trajo una razón adicional, consistente en que la acreencia que Minerales Barios de
por virtud de una cesión de acciones que le realizó Fabio Enrique Avella González, sino que se trajo una razón adicional, consistente en que la acreencia que Minerales Barios de Colombia S.A.S tenía con Piedrahita Angarita, fue capitalizada, resultando así suficiente para pagar su participación en la sociedad. Así se comprueba al trasuntar los apartados pertinentes de la sentencia de primera instancia, que en la demanda se afirma fueron ratificados por el Tribunal. […] De manera tal que al observar las consideraciones que dieron pie a la resolución controvertida en revisión, se deduce que la aquí accionante, en lo relativo a la expresión de hechos concretos, ningún esfuerzo hizo por mostrar cómo la documentación encontrada luego del fallo y la eventual decisión de la justicia penal, incidirían frente a una determinación que no solo se concentró en la cesión de acciones, para inferir la invalidez de la decisión que lo excluyó de la sociedad, sino también, cual se referenció, en el pago completo de su participación con la sociedad, asumiendo que su vinculación fue producto de un acuerdo privado de inversionistas. Que la exposición de los hechos concretos no se puede dar de cualquier forma, se corrobora en reiterados pronunciamientos de la Corte, en los que se ha dicho que “Se requiere que los aspectos fácticos suministrados sirvan, ciertamente, de soporte a la 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109690
la Corte, en los que se ha dicho que “Se requiere que los aspectos fácticos suministrados sirvan, ciertamente, de soporte a la 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109690 MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S.A.S. causal invocada; el propósito de la disposición memorada no fue compeler al litigante al cumplimiento de una mera formalidad, menos a la invocación de circunstancias intrascendentes frente al propósito buscado. Por ello, por el sólo prurito de satisfacer la exigencia establecida, no le es dable al recurrente citar cualquier asunto que, aunque haya acaecido en la labor del sentenciador, no alude a los hechos que, efectivamente, sirven de soporte al motivo que indujo al impugnante a acudir a reclamar la revisión del fallo emitido”2. 4.2. En cuanto a la segunda causal de revisión invocada, habiéndose requerido por el Despacho determinar, en punto esta, “(…) en qué estado se encuentra la denuncia penal formulada, con el fin de dilucidar si el correspondiente proceso penal ya inició (art. 356 C.G.P.)”, el apoderado judicial de la recurrente informó, puntualmente, que “(…) ante la posible falsedad de los documentos tenidos en cuenta en las Sentencias objeto de revisión, esto es del Acta de la Junta de Socios realizada el 23 de mayo de 2012 y de la Escritura Pública NO. 930 del 28 de mayo de 2012 el representante legal de MINERALES BARIOS DE
revisión, esto es del Acta de la Junta de Socios realizada el 23 de mayo de 2012 y de la Escritura Pública NO. 930 del 28 de mayo de 2012 el representante legal de MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S.A.S formuló denuncia penal el 08 de mayo de 2018, complementada el 17 de enero de 2019, que cursa en Noticia Criminal No. 2017-0013 de la Fiscalía 29 Seccional de Huila (…) Actualmente dicha denuncia se encuentra en trámite y activa (…)”. Así las cosas, lo cierto es que a la fecha no hay un fallo penal condenatorio o, por lo menos, una formulación de imputación, con la que formalmente puede hablarse de la existencia de un “proceso penal”, presupuesto básico para admitir a trámite la revisión cuando se trata, entre otras, de la causal segunda de revisión. En relación con lo anterior son bastante ilustrativos varios pronunciamientos de la Corte: Véase por ejemplo el de 9 de octubre de 2017 3, en el que se razonó que “para cuando se presenta el recurso de revisión, no necesariamente debe existir fallo condenatorio en el proceso penal, pues en principio es suficiente que se haya producido la formulación de la imputación, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, dado que de acuerdo con el artículo 288 ibídem, en ese acto se realiza la individualización concreta del imputado, determinándose así mismo la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y de otro lado, porque el
de Procedimiento Penal, dado que de acuerdo con el artículo 288 ibídem, en ese acto se realiza la individualización concreta del imputado, determinándose así mismo la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y de otro lado, porque el inciso final del precepto 356 del Código General del Proceso, permite dicha posibilidad, al establecer, que ‘si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión 2 CSJ AC de 12 de sept. de 2008, Rad. 2008 00411 003 AC6626-2017 9Tutela de 2ª Instancia n.° 109690 MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S.A.S. hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva’”. En otra providencia 4, que profundiza aún más sobre el punto y que reafirma que al momento de interposición del recurso de revisión por las causales 2, 3, 4 y 5 no es necesario contar con fallo penal pero que no basta con la simple denuncia […].
5. En este orden de ideas, se impone el rechazo de la demanda de revisión, porque como se vio, no se concretaron hechos que se ajustaran de manera precisa a los contornos de las causales esgrimidas, y frente a la segunda, no hay demostración de la iniciación, por lo menos, del proceso penal. [Negrillas fuera del texto original].
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción civil y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
texto original]. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción civil y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que rechazó la demanda de revisión propuesta por la parte accionante. Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su 4 AC5113-2017 10Tutela de 2ª Instancia n.° 109690 MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S.A.S. labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
MAGISTRADO
11Tutela de 2ª Instancia n.° 109690
MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S.A.S.
GERSON CHAVERRA CASTRO
MAGISTRADO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12Tutela de 2ª Instancia n.° 109690
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