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CSJ - STP109691-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109691-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP -2020 Radicación n° 109691 Acta 73 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la accionante, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección social –UGPP-, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y al «principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional» , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del TribunalTutela de 2ª instancia nº 109691 UGPP Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento.

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y la actuación adelantada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Relata la promotora que Abdenago Giraldo Ospina nació el 1.º

actuación adelantada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Relata la promotora que Abdenago Giraldo Ospina nació el 1.º de septiembre de 1956; que prestó sus servicios a la Caja Agraria en Liquidación del 17 de marzo de 1977 al 13 de mayo de 1977 y desde el 17 de mayo de 1977 al 27 de junio de 1999 para un total de 1.145 semanas, y que el último cargo que desempeñó fue el de oficial operativo. Indica que por medio de Resolución n.º GNR 202410 de 9 de agosto de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció la pensión de vejez solicitada por Giraldo Ospina a partir del 1.º de septiembre de 2011 en cuantía de $1.069.257, con fundamento en la Ley 33 de 1988 por ser beneficiario del régimen de transición. Informa que a través de Resolución n.º RPD 028642 de 17 de julio de 2018 la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al no acreditar al 31 de julio de 2010 la edad de 55 años requeridos en la Convención Colectiva de Trabajo. Agrega que, en consecuencia, aquel instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con miras a obtener el reconocimiento y pago de tal prestación económica, la cual fue

Colectiva de Trabajo. Agrega que, en consecuencia, aquel instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con miras a obtener el reconocimiento y pago de tal prestación económica, la cual fue conocida y decidida en primera instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en 2Tutela de 2ª instancia nº 109691 UGPP sentencia de 27 de mayo de 2019, denegó las pretensiones invocadas, tras considerar que la convención colectiva fue derogada por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por cuanto, no cumplió el requisito de edad para causar el derecho antes del 31 de julio de 2010. Narra que la parte actora apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que en providencia de 5 de julio de 2019 revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la UGPP a pagar la pensión convencional deprecada en los siguientes valores mensuales: «$1.579.162 para el 2015, $1.686.071 para el 2016, $1.783.020 para el 2017, $1.855.946 para el 2018 y $1.914.965 para el 2019. La demandada deberá pagar las diferencias que se causen a partir del 26 de abril de 2015 entre la pensión extralegal que

demandada deberá pagar las diferencias que se causen a partir del 26 de abril de 2015 entre la pensión extralegal que reconoce esa sentencia y la pensión que viene pagando COLPENSIONES, debidamente indexadas» y declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 26 de abril de 2015. Indica la accionante que a través de Resolución n.º RDP 030140 de 7 de octubre de 2019, en cumplimiento a la anterior orden judicial, reconoció la prestación económica a favor de Giraldo Ospina. Agrega que teniendo en cuenta la compartibilidad entre las pensiones de vejez y sanción, dispuso que «quedara a cargo de la UGPP pagar (…) del 26 de abril de 2015 solo el mayor valor o las diferencias resultante» de las liquidaciones efectuadas. Indica que la obligación pensional a cargo de la Caja Extinta Caja Agraria fue trasladada a la tutelista, quien mes a mes, reporta al FOPEP el pago de la mesada pensional. Aduce que Giraldo Ospina está activo en la nómina de pensionados desde el 1.º de noviembre de 2019; que devenga una mesada por valor de $1.914.965, la cual paga Colpensiones en la suma de $1.455.949 y por la UGPP en la suma $459.016 correspondiente al mayor valor. Cuestiona que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá «desconoce» que en materia pensional los beneficiarios

Colpensiones en la suma de $1.455.949 y por la UGPP en la suma $459.016 correspondiente al mayor valor. Cuestiona que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá «desconoce» que en materia pensional los beneficiarios de las mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma. Expone que la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999 exigía para otorgar una pensión convencional haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, situación que fue pasada por alto, porque el Tribunal en «forma errada» determinó que al cumplirse uno de esos dos requisitos ya era beneficiario de esa prestación. Adiciona que el ad quem no tuvo en cuenta la vigencia del acuerdo convencional y que al 3Tutela de 2ª instancia nº 109691 UGPP otorgarle el reconocimiento pensional generó un grave perjuicio al erario. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 5 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, se ordene emitir una nueva decisión ajustada a derecho. Mediante auto proferido el 20 de enero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, las partes guardaron silencio.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

convocadas, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, las partes guardaron silencio. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 29 de enero de 2020, negó la acción de tutela, tras considerar que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad; pues, en contra de la decisión que se cuestiona, no fue interpuesto recurso extraordinario de casación, el cual era el medio idóneo para viabilizar la inconformidad formulada. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de la UGPP, quien en un extenso escrito reiteró los argumentos esgrimidos en el libelo tutelar.

CONSIDERACIONES

4Tutela de 2ª instancia nº 109691 UGPP De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente

C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el 5Tutela de 2ª instancia nº 109691 UGPP apoderado de la UGPP, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y

enero de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y al «principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. A juicio de la parte demandante, la autoridad accionada en fallo de 5 de julio de 2019, la condenó a pagar la pensión convencional, así como las diferencias que se causen entre la pensión extralegal y la que viene pagando Colpensiones, lo cual es aflictivo de sus derechos dado que, la Colegiatura entendió –erradamenteque la convención colectiva de trabajo de 1998 – 1999 exigía haber cumplido 20 años de servicio o 55 de edad, siendo que era menester la satisfacción de ambas exigencias. Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el a quo , inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. 6Tutela de 2ª instancia nº 109691 UGPP

fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. 6Tutela de 2ª instancia nº 109691 UGPP En ese sentido, resulta diáfano que, como lo indicó la Sala A quo, la reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso . 2 (Subrayas y negrillas fuera del original). De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este accionamiento, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir

1 CC T-504/00. 2 CC T-212/06.

7Tutela de 2ª instancia nº 109691 UGPP términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite. Así las cosas, la negligencia en que incurrió la demandante en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios

suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

8Tutela de 2ª instancia nº 109691 UGPP

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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