CSJ - STP109694-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP109694-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP-2020 Tutela 2ª instancia 109694 Acta n° 76 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por BENJAMÍN MEZA VIVES, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de enero de 2020, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad , por la presunta vulneraciónTutela 2ª instancia 109694 BENJAMÍN MEZA VIVES Por apoderado judicial de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. A la presente actuación se vinculó de oficio al Instituto Distrital de Tránsito y Transporte – INDISTRAN -, al Sindicato de Trabajadores de Tránsito y Transporte – SINTRATO – y a las demás partes e intervinientes del proceso laboral radicado con el No. 2005-00111.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron consignados en el fallo constitucional de primera instancia1: […] refiere el promotor que el 16 de septiembre de 1996 ingresó a laborar en el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Santa Marta – INDISTRAN, en el cargo de «agente regulador».
primera instancia1: […] refiere el promotor que el 16 de septiembre de 1996 ingresó a laborar en el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Santa Marta – INDISTRAN, en el cargo de «agente regulador». Manifiesta que es cofundador del Sindicato de Trabajadores de Tránsito y Transporte de Santa Marta – SINTRATO, colectividad constituida mediante acta de 15 de julio de 2004 y reconocida por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de Resolución n.° 173-04 de 31 de agosto de 2004. Aduce el tutelante que mediante acto administrativo de 2 de noviembre de ese mismo año, su entonces empleador lo declaró insubsistente, pese a que cuenta con fuero sindical, pues, reitera, es cofundador y pertenece a la junta directiva de aquel conglomerado. Señala que promovió proceso especial de fuero sindical – reintegro en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que en proveído de 26 de abril de 2019 1 Folios 75 y 76, cuaderno No. 2 de primera instancia. 2Tutela 2ª instancia 109694 BENJAMÍN MEZA VIVES Por apoderado judicial desestimó las pretensiones invocadas, decisión que el hoy tutelante y el sindicato apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de aquel lugar, Magistratura que en fallo de 18 de junio confirmó la determinación de primer grado. Cuestiona el tutelante que el Tribunal desconoció el principio de
Tribunal Superior de aquel lugar, Magistratura que en fallo de 18 de junio confirmó la determinación de primer grado. Cuestiona el tutelante que el Tribunal desconoció el principio de non reformatio in pejus, pues asegura que debió «estudiar la prescripción del derecho y establecer si existía o no existía entidad estatal donde pudiese reintegrarse (…) pero de manera errada (…) se apartó de los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación», toda vez que centró la alzada en resolver si el actor contaba con fuero sindical a pesar que dicha situación no fue controvertida en la apelación. Afirma que el ad quem incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues refiere que (i) fundó su decisión en una jurisprudencia que no estaba vigente al momento de su despido, y que (ii) «interpretó y aplicó erradamente» el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, el Decreto 785 de 2005 y los artículos 2.°, 3.° y 7° de la Ley 769 de 2002. Finalmente, aduce que los argumentos referentes a la prescripción fueron «una obiter dictum, no vinculante, al no haber sido el sustento para revocar el fallo apelado». Con todo, señaló que aquel término extintivo no se contabilizó en debida forma, pues aseguró que presentó la reclamación administrativa el 21 de enero de 2005, esto es, un mes y veinte días después de que le fue notificado el acto de desvinculación -24 de noviembre de 2004, circunstancia que, asegura, interrumpió aquel plazo;
de enero de 2005, esto es, un mes y veinte días después de que le fue notificado el acto de desvinculación -24 de noviembre de 2004, circunstancia que, asegura, interrumpió aquel plazo; por tanto, considera que «el mencionado término debería empezar a contarse “nuevamente” al terminar el trámite de la reclamación», situación que deja en evidencia que la demanda la presentó en tiempo -18 de marzo de 2005-. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 18 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto. 3Tutela 2ª instancia 109694 BENJAMÍN MEZA VIVES Por apoderado judicial EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión adoptada el 22 de enero de 2020, negó el amparo constitucional. Precisó que la providencia cuestionada no se vislumbra arbitraria o caprichosa, antes bien, se observa que se profirió en el marco de la autonomía y la independencia propias de la función judicial, puesto que probatoriamente se acreditó que el demandante no estaba amparado por la garantía del fuero sindical. Lo anterior, por estar incurso en una de las causales prevista en el artículo 406 del CST, toda vez que
el demandante no estaba amparado por la garantía del fuero sindical. Lo anterior, por estar incurso en una de las causales prevista en el artículo 406 del CST, toda vez que desempeñaba el cargo de agente regulador, que es una función de autoridad civil, motivo por el cual desapareció el fundamento de la acción de reintegro impetrada, tema inescindiblemente vinculado con el objeto de la apelación, de allí que resultara forzoso su estudio por la autoridad judicial. También advirtió que la acción incoada estaba prescrita, porque la demanda laboral se presentó el 18 de marzo de 2005, momento para el cual el término prescriptivo de 2 meses, consagrado en el artículo 118A del CPT y SS, había expirado, puesto que venció el 2 de febrero de ese mismo año, por cuanto, al no haber agotado el demandante la vía gubernativa respecto de la terminación de la relación laboral – comunicada el 24 de noviembre de 2004 –, el conteo correspondiente iniciaba el 2 de diciembre de 2004 – día 4Tutela 2ª instancia 109694 BENJAMÍN MEZA VIVES Por apoderado judicial siguiente a finalizar el plazo para la interposición de recursos -, lo cual no sufre alteración alguna por la solicitud de revocatoria extemporánea elevada el 21 de enero de 2005. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó con la finalidad que sea revocada y se acceda al amparo invocado.
extemporánea elevada el 21 de enero de 2005. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó con la finalidad que sea revocada y se acceda al amparo invocado. Señaló que el argumento expuesto por el juez colegiado constitucional de primer grado, referido a que la providencia reprochada no resultaba arbitraria, se acompasa con el antiguo concepto de vía de hecho, el cual fue abandonado por la Corte Constitucional en el año 2005, para referirse a requisitos especiales de procedibilidad, entre los que hace parte el defecto sustantivo, aquí denunciado, y sobre el cual no se abordó análisis alguno. De otra parte, recalcó que la Sala de Casación Laboral de esta Corte, bajo la consigna de respeto al principio de autonomía judicial, desconoció su obligación superior de invalidar la decisión censurada, ya que aquella incurrió en un error de interpretación normativa, avalando así la ilegitimidad del pronunciamiento judicial que deriva en el desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
5Tutela 2ª instancia 109694 BENJAMÍN MEZA VIVES Por apoderado judicial
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el
2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por BENJAMÍN MEZA VIVES.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si frente a las providencias del 26 de abril y 18 de junio de 2019, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, por las cuales se dictaron las sentencias al interior del proceso laboral especial de fuero sindical – acción de reintegro - de radicado No. 470013105003-2005-00111, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado, para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
6Tutela 2ª instancia 109694 BENJAMÍN MEZA VIVES Por apoderado judicial
4. Esta Sala tiene dicho que la acción de tutela es
de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 6Tutela 2ª instancia 109694 BENJAMÍN MEZA VIVES Por apoderado judicial
4. Esta Sala tiene dicho que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, y que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C -590 de 2005 y T-332 de 2006).
5. De acuerdo con los desarrollos de la jurisprudencia constitucional, cuando la acción se dirige contra providencias judiciales, se exige para su procedencia que: a) la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional, b) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, c) cumpla el requisito de la inmediatez, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante, e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
a los derechos fundamentales del accionante, e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, f) la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no corresponda a sentencia de tutela. 7Tutela 2ª instancia 109694 BENJAMÍN MEZA VIVES Por apoderado judicial
6. Adicionalmente a esto se requiere, de manera específica, que se estructure uno cualquiera de los siguientes supuestos (C-590 de 2005)
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
7. En el presente caso, la censura constitucional propuesta por la parte actora se orienta a denunciar que las providencias cuestionadas adolecen de los siguientes
errores: 8Tutela 2ª instancia 109694 BENJAMÍN MEZA VIVES Por apoderado judicial a) Defecto procedimental absoluto: por desconocer el procedimiento legalmente establecido, al apartarse del marco contenido en el recurso de apelación, lo cual trasgredió el principio de no reforma en perjuicio al apelante único, al abordar el estudio de la existencia o configuración del fuero sindical en el asunto, el cual no fue objeto de inconformidad.
b) Defecto fáctico: al negar que el demandante estaba amparado bajo la garantía especial foral y declarar
del fuero sindical en el asunto, el cual no fue objeto de inconformidad.
b) Defecto fáctico: al negar que el demandante estaba amparado bajo la garantía especial foral y declarar la prescripción de la acción especial, lo cual estaba plenamente probado. c) Defecto material o sustantivo: por violación del principio de legalidad, al aplicar la sentencia C-577 de 2006, pronunciamiento posterior a la ocurrencia de los hechos; aplicación e interpretación errónea del artículo 188 de la Ley 136 de 1994, Decreto Ley 785 de 2005, preceptos 2, 3 y 7 de la 769 de 2002, lo cual derivó en que se reconociera de manera indebida que la labor ejercida por el trabajador era de autoridad civil, y por tanto, se aplicara el parágrafo 1º de la disposición 406 del CST. Este desacierto fue igualmente producto de la errada interpretación del término prescriptivo previsto en el canon 118A del CPT y SS, al confundir los recursos de la vía gubernativa y la reclamación administrativa, para efectos del reclamo ante la autoridad judicial. 9Tutela 2ª instancia 109694 BENJAMÍN MEZA VIVES Por apoderado judicial
8. En lo atinente a las exigencias generales de procedibilidad, la Sala no encuentra reparo en declarar su cumplimiento, máxime si se tiene en cuenta que, contra la providencia de segunda instancia, objeto de censura, no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, de conformidad con lo normado en el artículo 177 del CPT y SS.2
providencia de segunda instancia, objeto de censura, no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, de conformidad con lo normado en el artículo 177 del CPT y SS.2
9. En cuanto al desconocimiento del principio de no reforma en peor, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que para dar por acreditada la vulneración de este axioma «[…]la desmejora de la situación sustancial debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones, además de que hacer más gravosa la realidad de la respectiva parte no comporta cualquier modificación de la decisión de primer grado, sino que debe poderse verificar una verdadera afectación de los intereses jurídicos ya logrados.» (CSJ SL6032-2017, 3 mayo de 2017, rad. 51275).
En el caso que se estudia, se observa que la parte demandante no obtuvo decisión favorable alguna a sus intereses en el fallo de primer grado, razón por la que, resulta inexacto sostener que el juez de segunda instancia, al confirmar la sentencia, haya desmejorado de manera cierta, real y sustancial la situación del apelante único, o que su situación jurídica se haya visto agravada. 2 “…Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno…” 10Tutela 2ª instancia 109694 BENJAMÍN MEZA VIVES Por apoderado judicial
10. El término de prescripción de las acciones emanadas del fuero sindical, encuentra su fuente
10Tutela 2ª instancia 109694 BENJAMÍN MEZA VIVES Por apoderado judicial
10. El término de prescripción de las acciones emanadas del fuero sindical, encuentra su fuente normativa en el artículo 118 A del CPT y SS., siendo de dos (2) meses contados desde, i) la fecha del despido, traslado o desmejora, en caso del trabajador, o ii) la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o el agotamiento del procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso, para el empleador, empero, tal lapso se suspende con la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales o escrita respecto de los trabajadores particulares.
La Corte Constitucional, al ejercer control concentrado de constitucionalidad de la referida norma, señaló, sin embargo, que el agotamiento de la vía gubernativa se erige como requisito previo para acudir a la justicia laboral. Por consiguiente, para efectos de contabilizar el fenómeno prescriptivo, precisó que si el empleado no interpone el recurso de reposición, el agotamiento gubernativo se produce, no desde la notificación del acto desvinculatorio, sino al día siguiente al del vencimiento de los término para interponerlo, lapso a partir del cual comienzan a computarse los dos meses para demandar en acción de reintegro. (CC C - 1232 de 2005 y T -1189 de 2001)
interponerlo, lapso a partir del cual comienzan a computarse los dos meses para demandar en acción de reintegro. (CC C - 1232 de 2005 y T -1189 de 2001)
En consecuencia, razón le asiste al tribunal accionado cuando concluye que la acción especial de fuero sindical incoada se encontraba prescrita al momento de acudirse a las autoridades judiciales, porque los medios de prueba 11Tutela 2ª instancia 109694 BENJAMÍN MEZA VIVES Por apoderado judicial dan cuenta que la decisión de terminación del vínculo laboral se notificó el 24 de noviembre de 20043 y que contra ella el servidor público no interpuso recurso alguno, así que, el lapso prescriptivo inició el 2 de diciembre del mismo año – día siguiente al fenecimiento del término para entablar el recurso de reposición – y venció el 2 de febrero de 2005, mientras que la demanda laboral se presentó el 18 de marzo de 2005.
11. En cuanto al defecto material, el reproche, frente a lo dicho en el numeral anterior, deviene insustancial, pues, al encontrarse prescrita la acción especial de reintegro por fuero sindical, tal como fue declarado por los jueces laborales, ello tornaba imposible declarar la existencia de la obligación, ante la improcedibilidad de la acción que perseguía el derecho.
12. Esta realidad, impide concluir, como igualmente lo estimó la Sala de primera instancia, que los defectos que el demandante le atribuye a las decisiones de los juzgadores se hayan presentado, pues no se establece que
12. Esta realidad, impide concluir, como igualmente lo estimó la Sala de primera instancia, que los defectos que el demandante le atribuye a las decisiones de los juzgadores se hayan presentado, pues no se establece que contraríen el ordenamiento jurídico, y antes bien, contienen un estudio serio, riguroso y ponderado de la situación fáctica y probatoria, que resulta consecuente con sus conclusiones finales.
13. Lo que se advierte, es que bajo el pretexto de la existencia de supuestos defectos de orden sustancial, fáctico y procesal, se pretende seguir discutiendo una
3 Folio 53, cuaderno No. 1 de primera instancia. 12Tutela 2ª instancia 109694 BENJAMÍN MEZA VIVES Por apoderado judicial decisión que no se comparte, situación que, como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Sala, no activa el procedimiento excepcional de la acción de tutela.
14. Por no observarse, entonces, incorrección alguna en las providencias cuestionadas, que imponga la protección de los derechos fundamentales invocados, y hallarse la decisión de la Sala Laboral que se impugna, sintonizada con la realidad procesal y el ordenamiento jurídico, la Sala le impartirá confirmación.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de enero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13Tutela 2ª instancia 109694 BENJAMÍN MEZA VIVES Por apoderado judicial TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14