CSJ - STP109695-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109695-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación 109695 (Aprobado Acta No. 73) Bogotá D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por AURA TULIA ÁLVAREZ ROJAS, frente a la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte “IDRD”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.
Al trámite fueron vinculados JORGE ELIÉCER, JOSÉ
RICARDO, SANDRA LILIANA, JEOVANY y CARLOS ALBERTOTutela 109695.
Aura Tulia Álvarez Rojas. 2 GUERRERO ÁLVAREZ , así como todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado 11001310501470042700.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
11001310501470042700.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que JORGE ELIÉCER GUERRERO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) promovió proceso ordinario laboral, contra el el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte “IDRD” , con el propósito de obtener su reintegro laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión del despido de que fue objeto. (ii) Que el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda. (iii) Que al resolver la alzada propuesta contra dicha providencia, esa decisión fue revocada el 7 de junio de 2007 en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad. (iv) Que a través de sentencia del 14 de octubre de 2009, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por el demandante, decidió casar la decisión de segundo grado y confirmar la determinación adoptada por la autoridad de primera instancia. (v) Que ante el incumplimiento del fallo judicial, JORGE ELIÉCER GUERRERO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) inició proceso ejecutivo laboral en contra del precitado instituto.Tutela 109695. Aura Tulia Álvarez Rojas. 3
ELIÉCER GUERRERO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) inició proceso ejecutivo laboral en contra del precitado instituto.Tutela 109695. Aura Tulia Álvarez Rojas. 3 (vi) Que luego de que el demandante falleciera, el Juzgado 14 Laboral, con proveído del 4 de junio de 2015 libró mandamiento de pago, el cual fue confirmado por el tribunal mediante providencia del 17 de abril de 2017. (vii) Que el 24 de mayo de 2018, el juez de primer grado declaró probada la excepción de cumplimiento de la obligación de hacer, sin tener en cuenta que el reintegro jamás se materializó debido a que el instituto pretendió hacerlo a un cargo con un salario diferente. Empero, al establecer que el pago fue parcial, ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de las diferencias salariales que encontró causadas. (viii) Que el Tribunal de Bogotá, a través de proveído del 30 de mayo de 2019, revocó parcialmente esa determinación y declaró probada totalmente la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada; en todo lo demás, la decisión fue confirmada. (ix) Que en concepto de la promotora del amparo, la Sala Laboral accionada contraría la realidad procesal al argumentar que la obligación de hacer fue satisfecha, porque se creó un cargo para acatar la orden de reintegro, pero perdió de vista que el empleo era de menor categoría y remuneración; igualmente, censuró que se admitiera la aplicación de unos descuentos por parte de la
acatar la orden de reintegro, pero perdió de vista que el empleo era de menor categoría y remuneración; igualmente, censuró que se admitiera la aplicación de unos descuentos por parte de la entidad, alegando que es consecuencia lógica del restablecimiento de la relación laboral, pues, a su juicio, si no estaban autorizados en la sentencia no podían ser realizados. Finalmente, agregó que es una persona de la tercera edad, viuda y sin ningún tipo de ayuda económica, por lo que requiere del pago de lo adeudado por la demandada para solventar su sostenimiento.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ejecutivo laboral con radicadoTutela 109695.
Aura Tulia Álvarez Rojas. 4 11001310501470042700, deje sin efectos la decisión censurada y ordene al tribunal emitir una nueva providencia que asegure el cumplimiento de la orden de reintegro y el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales a que tenía derecho JORGE ELIÉCER GUERRERO RODRÍGUEZ.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído fechado 21 de enero de 2020 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
fechado 21 de enero de 2020 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte “IDRD” se opuso a la prosperidad de la acción indicando que dio cumplimiento a la sentencia judicial, teniendo en cuenta que su gestión como entidad pública es reglada y no depende de su propio arbitrio. Resaltó que, previo concepto favorable al Departamento Administrativo de la Función Pública, creó un cargo dentro de la planta de personal, que anteriormente había sido modificada, para disponer el reintegro del trabajador; sin embargo, éste, con oficio radicado el 1º de septiembre de 2010, no aceptó. Así mismo, sostuvo que el empleado se encontraba pensionado por el Instituto de Seguros Sociales desde el 11 de abril de 2004, de manera que, en todo caso, tanto el reintegro, como el pago de salarios, era incompatible con su status, ante la prohibición legal de percibir doble erogación proveniente del erario.Tutela 109695. Aura Tulia Álvarez Rojas. 5 A su turno la titular del Juzgado 14 Laboral se limitó a decir que se atiene a las actuaciones procesales que reposan en el expediente. Por último, JORGE ELIÉCER, JOSÉ RICARDO, SANDRA LILIANA, JEOVANY y CARLOS ALBERTO GUERRERO ÁLVAREZ acudieron al trámite para coadyuvar las pretensiones de su progenitora.
LILIANA, JEOVANY y CARLOS ALBERTO GUERRERO ÁLVAREZ acudieron al trámite para coadyuvar las pretensiones de su progenitora. Mediante fallo del 29 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral negó la protección deprecada, tras considerar que la acción no fue promovida dentro de un plazo razonable. Así mismo, sostuvo que la decisión adoptada por el tribunal demandado no es caprichosa y, por el contrario, está fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso y corresponde a la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Argumentó que, aunque la sentencia no autorizó los descuentos a que alude la accionante, aquéllos son consecuencia directa del restablecimiento de la relación laboral y operan por disposición legal. Una vez fue notificada la decisión, la promotora del amparo la recurrió refiriendo que cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la amenaza sobre sus derechos fundamentales se mantiene en el tiempo. Además de reiterar los argumentos reiterados en el escrito de tutela, censuró que la Sala a quo afirmara que los descuentos aplicados por el IDRD proceden por autoridad de la ley, cuando no existe norma que así lo contemple, a lo que se suma que lo ordenado fue la indemnización por despido injusto, de manera que, mucho menos, en su concepto, podían aplicarseTutela 109695.
norma que así lo contemple, a lo que se suma que lo ordenado fue la indemnización por despido injusto, de manera que, mucho menos, en su concepto, podían aplicarseTutela 109695. Aura Tulia Álvarez Rojas. 6 deducciones por no tratarse del pago de salarios o prestaciones sociales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a laTutela 109695. Aura Tulia Álvarez Rojas. 7 procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un
e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06 ), cuando unaTutela 109695. Aura Tulia Álvarez Rojas. 8 disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad
la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, la ciudadana AURA TULIA ÁLVAREZ ROJAS no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante esteTutela 109695. Aura Tulia Álvarez Rojas. 9
irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante esteTutela 109695. Aura Tulia Álvarez Rojas. 9 excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la parte accionante, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá al declarar, con sustento en los documentos allegados a la actuación, probada la excepción de pago íntegro de la obligación formulada por el IDRD. En ese sentido, no existe duda en el plenario de que, de manera oportuna y dentro de su actividad reglada por ser un organismo de la administración pública, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte expidió las Resoluciones 277 y 417 de 2010, con el propósito de dar cumplimiento a la sentencia proferida el 14 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y materializar el reintegro de JORGE ELIÉCER GUERRERO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), con lo cual se superó lo relativo a la obligación de hacer a que alude la actora. Adicionalmente, con Resolución 477 del 3 de diciembre de 2010, la entidad dispuso el pago indexado de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales causados desde el 7 de mayo de
obligación de hacer a que alude la actora. Adicionalmente, con Resolución 477 del 3 de diciembre de 2010, la entidad dispuso el pago indexado de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales causados desde el 7 de mayo de 2001 hasta el 27 de agosto de 2010, con lo cual se agotó lo adeudado por concepto de acreencias laborales. De hecho, observa la Sala que, más allá de que presuntamente existiera una inconformidad frente al nivel y remuneración del cargo creado por el IDRD con tal finalidad, lo cierto es que para ese momento el trabajador ya había adquirido su status de pensionado por el Instituto deTutela 109695. Aura Tulia Álvarez Rojas. 10 Seguros Sociales, mediante Resolución 025177 del 3 de agosto de 2005, por lo que materialmente no era viable siquiera su reintegro ante la prohibición de naturaleza constitucional, contenida en el artículo 128 superior, de percibir simultáneamente dos asignaciones provenientes del tesoro nacional. En cuanto a los descuentos aplicados por parte del instituto demandado, respecto de lo cual la promotora de la acción esgrime que ello no fue contemplado en la sentencia y que no existe norma que los autorice, conviene traer a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL6389-2016, que sobre ese tema en discusión explicó lo siguiente: En efecto, sobre el particular, afirmó la Corte Constitucional1:
‘Así pues, en el plano estrictamente constitucional y en relación
sentencia SL6389-2016, que sobre ese tema en discusión explicó lo siguiente: En efecto, sobre el particular, afirmó la Corte Constitucional1:
‘Así pues, en el plano estrictamente constitucional y en relación con el derecho de asociación sindical –que se juzga quebrantadose revocará el Fallo (sic) proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, para, en su lugar, conceder la protección al derecho fundamental mencionado, en cabeza de los afiliados despedidos, ordenando su reintegro a los cargos que desempeñaban en el momento de la terminación unilateral de los contratos.
(…)
No se atenderá ninguna pretensión económica ni se resolverá acerca de la posibilidad de compensación entre lo ya recibido por los accionantes a título de indemnización por un despido que ahora queda sin efectos y lo que ellos dejaron de percibir por el tiempo que han permanecido cesantes, punto sobre el cual deberán atenerse las partes a lo que resuelvan los jueces laborales.’ (…) En ese contexto, debe precisarse, en punto a la compensación de lo recibido por el trabajador a título de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y lo que le 1 Sentencia T-436700Tutela 109695. Aura Tulia Álvarez Rojas. 11 corresponde pagar a Codensa por concepto de salarios dejados de devengar durante el periodo en que se mantuvo cesante, a consecuencia del reintegro que ordenó la Corte Constitucional, que
11 corresponde pagar a Codensa por concepto de salarios dejados de devengar durante el periodo en que se mantuvo cesante, a consecuencia del reintegro que ordenó la Corte Constitucional, que ambas figuras –reintegro e indemnizaciónestán previstas en el ordenamiento jurídico como soluciones alternativas y excluyentes para resarcir el daño que, con ocasión de la privación injusta del empleo pueda sufrir el trabajador, de modo tal que dispuesto aquél, no puede haber lugar simultáneamente a ésta.
En este sentido, desde antaño, precisó esta Sala de la Corte en sentencia del 11 marzo de 1985, rad. 8857, lo siguiente:
(…) cuando el patrono, por propia iniciativa y anticipándose inadecuadamente a cualquier decisión judicial que recaiga sobre el caso, resuelve indemnizar al trabajador antiguo que despide, ese acto unilateral no enerva la acción del despedido en procura del retorno al empleo, pero si impone reembolsarle al patrono el monto de lo indemnizado cuando la justicia ordena el restablecimiento del contrato de trabajo, ya que el reintegro o la satisfacción de perjuicios son formas alternativas y excluyentes entre sí, establecidas por la ley para reparar un mismo y único daño: La privación injusta de su empleo …
No cabe duda pues, de acuerdo con lo expuesto, que cuando ha habido un pago prematuro de la indemnización por parte del patrono, si llega a decretarse el reintegro del despedido injustamente, en la misma providencia en que esto se imponga
habido un pago prematuro de la indemnización por parte del patrono, si llega a decretarse el reintegro del despedido injustamente, en la misma providencia en que esto se imponga debe disponerse, sin más requisitos, que el monto de la indemnización inoportunamente satisfecha retorne al patrimonio del empleador (…).
De modo que la orden judicial de reintegro, ya sea que provenga del juez ordinario o constitucional, deja sin efecto la decisión de despido y, de contera, la causa del pago de la indemnización; por consiguiente, se impone su devolución.
Lo propio ocurre con los dineros que recibió el trabajador a título de cesantía, porque como se sabe, el pago definitivo de esa prestación solo procede a la terminación del contrato de trabajo, de modo que si la autoridad judicial deja sin efectos el despido y dispone el reintegro del trabajador, ello equivale jurídicamente al restablecimiento del contrato de trabajo sin solución de continuidad, e impone la devolución del monto dinerario recibido, tal como también lo dijo esta Corporación en la sentencia atrás citada. (Tomo CLXXXII, n.° 2421, pág. 42-47).
En ese orden de ideas, el Tribunal no incurrió en la infracción que le endilga la censura, por el contrario, en criterio de la Sala con acierto acudió a la figura de las «restituciones mutuas» contenida en el art. 1746 del C.C. -sobre lo que nada dice el recurrentesegún la cual y adecuándola al sub lite frente a la decisión tomada por
acierto acudió a la figura de las «restituciones mutuas» contenida en el art. 1746 del C.C. -sobre lo que nada dice el recurrentesegún la cual y adecuándola al sub lite frente a la decisión tomada por la Corte Constitucional, el trabajador al ser reintegrado a suTutela 109695. Aura Tulia Álvarez Rojas. 12 puesto de trabajo, está en la obligación de restituir al empleador los valores que recibió por concepto de indemnización y cesantía. Bajo ese hilo conductor, refulge evidente que en ningún yerro incurrió la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá al encontrar ajustadas a derecho las deducciones aplicadas por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, al momento de liquidar las acreencias laborales que debían ser canceladas al trabajador, pues las mismas están autorizadas por ley, como quedó visto. Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice , de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria realizada por el tribunal, proponiendo unas consideraciones personales de la parte accionante que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. A lo anterior que es suficiente para negar la protección deprecada, la Sala considera necesario agregar que la Corte
acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. A lo anterior que es suficiente para negar la protección deprecada, la Sala considera necesario agregar que la Corte Constitucional señaló que la tercera edad empieza cuando se supera la expectativa de vida. Por consiguiente, solo pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para obtener el reconocimiento y pago de este tipo de acreencias, los ciudadanos mayores de 74 años, pues así lo dispone el último documento del Departamento Nacional de Estadística que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida alTutela 109695. Aura Tulia Álvarez Rojas. 13 nacer, el cual señala para hombres 72.1 años y para mujeres 78.5 años (CC Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015). Por consiguiente, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado que la demandante tiene 68 años de edad, no puede acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el pago de lo que considera no le ha sido satisfecho por el IDRD. Además, su manifestación propuesta en el sentido de que es una persona que carece de recursos económicos y que requiere del pago de la indemnización, salarios y prestaciones sociales en su totalidad para atender su subsistencia, declina ante el hecho cierto constatado por esta Sala de que actualmente percibe pensión de sobrevivientes, reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a través de
totalidad para atender su subsistencia, declina ante el hecho cierto constatado por esta Sala de que actualmente percibe pensión de sobrevivientes, reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a través de Resolución 6712 del 11 de marzo de 2017. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por AURA TULIA ÁLVAREZ ROJAS.Tutela 109695.
Aura Tulia Álvarez Rojas. 14
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria