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CSJ - STP109699-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109699-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente Radicación #109699 Acta 98 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MANUEL RAMÓN MERIÑO TORRES en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES—. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral ordinario iniciado por el accionante.Tutela 109699

MANUEL RAMÓN MERIÑO TORRES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante dictamen SNML7879 del 25 de octubre de 2011, el extinto Instituto de Seguros Sociales –ISSestableció que MANUEL RAMÓN MERIÑO TORRES perdió el 53,82% de su capacidad laboral y fijó como fecha de su estructuración el 14 de agosto de 2008. Por eso, el 11 de abril de 2013 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero, a través de la Resolución GNR 115858 del 29 de mayo de 2013, le fue negada. Por tal motivo, acudió ante la justicia ordinaria laboral y demandó el reconocimiento de dicha prestación. El

115858 del 29 de mayo de 2013, le fue negada. Por tal motivo, acudió ante la justicia ordinaria laboral y demandó el reconocimiento de dicha prestación. El Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla despachó favorablemente su solicitud. Colpensiones apeló esa decisión y el 4 de abril de 2016, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la revocó para absolver a Colpensiones de toda obligación. La apoderada de MANUEL RAMÓN MERIÑO TORRES, interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda el 20 de septiembre de 2017. Sin embargo, tras examinar la petición de nulidad promovida por el apoderado de Colpensiones, el 27 de noviembre de 2019 dejó sin efectos ese auto y, en su lugar, declaró desierto el recurso. Explicó que la abogada del accionante omitió suscribir la demanda y no la subsanó dentro del término de 5 días que le otorgó para ello. 2Tutela 109699 MANUEL RAMÓN MERIÑO TORRES Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital y protección especial, acudió al juez de tutela y solicitó que se deje sin efecto la decisión del Tribunal y, en su lugar, se concedan sus pretensiones económicas. Explicó que tiene 68 años de edad y que aquella decisión desconoce el principio de «condición más beneficiosa en seguridad social». Sostuvo, que así las normas aplicables fuesen la Ley

sus pretensiones económicas. Explicó que tiene 68 años de edad y que aquella decisión desconoce el principio de «condición más beneficiosa en seguridad social». Sostuvo, que así las normas aplicables fuesen la Ley 860 de 2003 y/o la Ley 100 de 1993 –cuyos requisitos no cumple—, su caso ha debido estudiarse acorde con el Decreto 758 de 1990 cuyas exigencias le serían más favorables.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados en el primer acápite . Únicamente contestaron la Sala Laboral de esta Corporación y el representante judicial de Colpensiones. Las demás vinculadas al trámite guardaron silencio.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que el 27 de noviembre de 2019 declaró desierto el recurso extraordinario de casación que interpuso el tutelante contra la sentencia del 4 de abril de 2016. Aportó copia de la decisión correspondiente. 3Tutela 109699 MANUEL RAMÓN MERIÑO TORRES La representante judicial de Colpensiones manifestó que la demanda no cumple los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente inmediatez y subidiariedad. En todo caso, planteó que fue acertada la decisión del Tribunal porque el señor MERIÑO TORRES no cumple con las semanas cotizadas exigidas en la Ley 860 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993. Por consiguiente,

acertada la decisión del Tribunal porque el señor MERIÑO TORRES no cumple con las semanas cotizadas exigidas en la Ley 860 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional no tiene vocación de prosperidad. En primer lugar, porque era necesario que MANUEL RAMÓN MERIÑO TORRES hubiese hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997), pero no fue así. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró desierto el recurso extraordinario de casación porque no se subsanó a tiempo la firma de la apoderada en la demanda. Además, la tesis sobre la cual MERIÑO TORRES pretende plantear una vía de hecho por parte de la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, es la 4Tutela 109699 MANUEL RAMÓN MERIÑO TORRES aparente inobservancia del principio de «condición beneficiosa en seguridad social ». Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de esta Corte ha explicado claramente que los asuntos relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez deben examinarse acorde a la norma vigente al

beneficiosa en seguridad social ». Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de esta Corte ha explicado claramente que los asuntos relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez deben examinarse acorde a la norma vigente al momento de su estructuración Para el caso examinado, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, ya que el accionante no discute que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 14 de agosto de 2008. Ahora bien, la condición beneficiosa en el régimen de seguridad social no habilita a los funcionarios judiciales a realizar un cotejo histórico sobre las normas que regulan una determinada materia, ni a escoger discrecionalmente la más benévola. Aquella garantía, únicamente consiste en aplicar la norma anterior frente a la nueva cuando se cumplen los requisitos exigidos por la disposición derogada. Bajo esa interpretación, el Tribunal accionado no estimó procedente estudiar el derecho prestacional reclamado conforme con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758 del mismo año –como lo pretende el demandante— porque ésta no era la disposición vigente antes de la Ley 860 de 2003, sino la Ley 100 de 1993. Entonces, la motivación en la sentencia cuestionada es razonable y no puede modificarse por vía de la acción de tutela por respeto a la autonomía de la función jurisdiccional

(artículo 228 de la Carta Política). La Corte negará, por tanto, la protección demandada. 5Tutela 109699 MANUEL RAMÓN MERIÑO TORRES En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por MANUEL RAMÓN MERIÑO TORRES, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

6Tutela 109699

MANUEL RAMÓN MERIÑO TORRES

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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