CSJ - STP1097-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1097-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 11001020400020230021000 Rad. 128736
GABRIEL DARÍO PANTOJA NARVÁEZ
1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1097-2023 Radicación n°. 128736 (Aprobación Acta No. 24) Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GABRIEL DARÍO PANTOJA NARVÁEZ , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso penal que cursa contra el accionante.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020230021000
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3. Del texto de la demanda de tutela y el expediente se extrae que, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, el 18 de octubre de 2019, profirió sentencia absolutoria a favor de GABRIEL DARÍO PANTOJA NARVÁEZ, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado , fallo que al ser apelado por la Fiscalía 52 Seccional, el Ministerio Publico y la representación de víctimas, fue revocado en segunda instancia por la Sala Penal
por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado , fallo que al ser apelado por la Fiscalía 52 Seccional, el Ministerio Publico y la representación de víctimas, fue revocado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 16 de enero de 2023, que condenó al procesado a la pena de 164 meses de prisión.
4. El accionante acude a la tutela por cuanto, en su entender, se presentaron dos proyectos de fallo diferentes, el primero radicado el 24 de octubre y discutido el 3 de noviembre de 2022, y otro que fue el emitido el 16 de enero de 2023, según constancia de la Secretaría Penal de ese Tribunal, y sin que conste en actas su radicación, ni tampoco se explique la naturaleza de las modificaciones solicitadas en sesión del 3 de noviembre de 2022.
5. Aseguró, además, que la ponencia inicial no puede ser modificada, y que de ser así habría de asignársele a otro magistrado, aspecto que debió constar en actas, pero por su ausencia, muestran que el fallo no cuenta con fundamento jurídico para su existencia.
6. Por lo anterior, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. Solicitó dejar sin efectos la sentencia del 16 de enero de 2023, ordenar su libertad inmediata y que recobre vigencia el fallo absolutorio de primera instancia, mientras se emite uno nuevo.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020230021000
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mientras se emite uno nuevo.
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DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020230021000
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7. Mediante auto del 3 de febrero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los despachos accionados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
8. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto informó que en ningún momento esa oficina emitió constancia o certificado de “ la inexistencia de actas en las que de manera pormenorizada se hubiera plasmado lo discutido por los señores Magistrados que componen la Sala de Decisión”. Aclaró adicionalmente que lo que se informó al apoderado del accionante fue que el único registro que se lleva es el de las actas que se adicionan, en ese Tribunal, al final de la respectiva sentencia. 8.1. Agregó que, según el artículo 14 del Acuerdo N° PCSJ17-10715 del 25 de julio de 2017, “las Salas de decisión y mixtas actuaran sin secretario, pero el ponente relacionará en el acta los proyectos discutidos y el sentido de la decisión...", por lo que no es necesario hacer un resumen de todo lo discutido. 8.2. Finalmente manifestó: “También desatina el accionante cuando pide un doble registro de proyecto, según su criterio, faltando aquel en el que se introdujo modificaciones al mismo. Valga acotar que el registro del proyecto es uno solo, con
“También desatina el accionante cuando pide un doble registro de proyecto, según su criterio, faltando aquel en el que se introdujo modificaciones al mismo. Valga acotar que el registro del proyecto es uno solo, con independencia de las salas para discutirlo en virtud de su complejidad, para lo cual justamente se deja constancia en las actas respectivas y tal como lo ordena el Artículo décimo del ya citado Acuerdo, únicamente cuando el proyecto es DERROTADO por la mayoría de los Magistrados se registra un nuevo proyecto por el Magistrado que siga en turno, situación no presente en este evento.”
9. El Juzgado Cuarto Penal Del Circuito de Pasto, informó que por ser la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la accionada, se abstiene de pronunciarse y se atiene a lo que resuelva esta Corporación.CUI 11001020400020230021000
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10. El Fiscal 52 Seccional de la Unidad CAIVAS de Pasto, manifestó que, si bien la presente acción no se dirige contra su despacho, es claro que la decisión atacada por el accionante, fue discutida y aprobada por unanimidad por los integrantes de la Sala de decisión, por lo que no observa la irregularidad denunciada y debe negarse la acción impetrada.
11. La Procuradora 279 Judicial I Penal de Pasto, destacó que analizado el caso, los argumentos del accionante ofrecen una versión confusa del trámite adelantado por el Tribunal, pues se equivoca en el objetivo de las Salas de estudio, como la del 3 de noviembre de 2022, donde se analizan los proyectos
el caso, los argumentos del accionante ofrecen una versión confusa del trámite adelantado por el Tribunal, pues se equivoca en el objetivo de las Salas de estudio, como la del 3 de noviembre de 2022, donde se analizan los proyectos y se pueden solicitar modificaciones, sin que se realice una votación en sí, por lo que es este proceso el que legitima la decisión colegiada. 11.1. Para la representante del Ministerio Público, estas reuniones son diferentes a las Salas de decisión, donde finalmente se vota su aprobación, como la celebrada el 16 de diciembre donde por unanimidad se aprobó el proyecto, que básicamente corresponde al mismo presentado el 24 de octubre con los ajustes sugeridos, lo que de ninguna manera vulnera los derechos fundamentales de las partes.
12. Liliana Natalia Sandoval Bastidas, madre de la víctima, aseguró que en el presente caso no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, por cuanto el proceso penal No. 2018 – 0134, fue objeto de impugnación especial por el apoderado del accionante, ante la Sala de Casación Penal. 12.1. Agregó que contra ese fallo el mismo accionante interpuso otra acción de tutela, en busca de dejar sin efecto la medida de aseguramiento, por lo cual solicita estudiar la posibilidad de evaluar si existe temeridad en la formulación de la presente acción.CUI 11001020400020230021000
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13. El apoderado de confianza que defiende los intereses del accionante dentro del proceso penal 5200160004920013400, coadyuva las pretensiones de su poderdante, y se pliega a los argumentos presentados por el mismo.
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13. El apoderado de confianza que defiende los intereses del accionante dentro del proceso penal 5200160004920013400, coadyuva las pretensiones de su poderdante, y se pliega a los argumentos presentados por el mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pasto. De la temeridad
15. De manera preliminar esta Sala constatará si efectivamente como lo manifestó Liliana Natalia Sandoval Bastidas, madre de la víctima reconocida dentro del proceso, en este caso se puede presentar temeridad, por haber interpuesto el accionante con anterioridad otra acción constitucional por hechos similares. 15.1. Para la Sala, los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tutela como temeraria, son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: “…cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso
identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo comoCUI 11001020400020230021000 Rad. 128736 GABRIEL DARÍO PANTOJA NARVÁEZ 6 consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar”. 15.2. Examinadas las dos acciones de tutela, se tiene en primer lugar que el 24 de enero del presente año se repartió la acción de tutela con CUI 11001020400020230014000, y número de radicación interno 128469, interpuesta por el mismo accionante y contra el mismo despacho judicial, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, por la supuesta “falta de motivación razonable” en la sentencia del 16 de enero de este mismo año, respecto a la orden de captura contra GABRIEL DARÍO PANTOJA NARVÁEZ. 15.3. Allí pretendió que “... hasta tanto se decide la impugnación especial interpuesta por mi defensor de confianza el día 19 de enero de 2023, se DEJE SIN EFECTO el numeral SEGUNDO del fallo…”, esto es: “Como consecuencia de lo anterior GÍRESE ORDEN DE CAPTURA, en contra de GABRIEL DARIO PANTOJA NARVÁEZ, de notas civiles conocidas en la actuación.”
se DEJE SIN EFECTO el numeral SEGUNDO del fallo…”, esto es: “Como consecuencia de lo anterior GÍRESE ORDEN DE CAPTURA, en contra de GABRIEL DARIO PANTOJA NARVÁEZ, de notas civiles conocidas en la actuación.” 15.4. En el presente caso, el 2 de febrero de esta anualidad se radicó la demanda de amparo, a la que le fue asignado el CUI 11001020400020230021000, con radicado 128736, y su fundamento básico se refiere a la violación al debido proceso, por la supuesta presentación de dos proyectos de fallo diferentes, sin que se cumpliera con el reglamento interno del Tribunal de Pasto, y su petición se concreta en que “…se deje sin efecto, EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto (N) de 16 de enero de 2023…”. 15.5. De lo anterior se concluye que, si bien existe identidad de partes y de causa, el objeto no es el mismo, pues sus pretensiones son completamenteCUI 11001020400020230021000 Rad. 128736 GABRIEL DARÍO PANTOJA NARVÁEZ 7 diferentes y se sustentan en argumentos igualmente distintos, por lo que no se configura en este caso la temeridad. Procede entonces la Sala a abordar el asunto que concita su atención. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
16. Ahora, e n atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un
providencias judiciales
16. Ahora, e n atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1 Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 16.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de
menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020230021000 Rad. 128736 GABRIEL DARÍO PANTOJA NARVÁEZ 8 inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
17. En el presente evento, GABRIEL DARÍO PANTOJA NARVÁEZ cuestiona por la vía de amparo la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, el 16 de enero de 2023, que revocó la emitida el 18 de octubre de 2019, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, para condenarlo a la pena de 164 meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado y en concurso homogéneo, por cuanto estima el demandante que se vulnero el debido proceso,
de esa ciudad, para condenarlo a la pena de 164 meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado y en concurso homogéneo, por cuanto estima el demandante que se vulnero el debido proceso, al existir dos proyectos de fallo, sin que se conozca cuando se radicó el segundo, y qué objeciones se hicieron al primero, lo que en su criterio conlleva a la nulidad de la sentencia atacada.
18. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe declarar improcedente el amparo solicitado, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 18.1. Lo anterior en razón a que, como lo reconoció el propio impugnante, el pasado 19 de enero se radicó ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el mecanismo de impugnación especial contra el fallo de segunda instancia, que se erige como el escenario idóneo para demandar las diferentes circunstancias que no solo atenten contra la presunción de acierto de la sentencia, sino contra su legalidad, como ocurre en este caso.CUI 11001020400020230021000
Rad. 128736 GABRIEL DARÍO PANTOJA NARVÁEZ 9 18.2. Entonces, en razón a que el proceso penal aún se encuentra en trámite y que al interior del mismo el accionante tiene herramientas idóneas
Rad. 128736 GABRIEL DARÍO PANTOJA NARVÁEZ 9 18.2. Entonces, en razón a que el proceso penal aún se encuentra en trámite y que al interior del mismo el accionante tiene herramientas idóneas para ejercer la defensa de sus derechos, la acción de tutela es improcedente, conforme al artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. 18.3. En este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» 18.4. Por lo anterior, solo agotados todos los medios y recursos disponibles en la ley resultaría viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual, con lo cual se salvaguarda la autonomía e independencia del juez natural, descartando toda intromisión en los procesos en curso, cuando al interior de ellos es posible, conforme a las reglas procesales, ejercer medios y recursos de defensa idóneos.
independencia del juez natural, descartando toda intromisión en los procesos en curso, cuando al interior de ellos es posible, conforme a las reglas procesales, ejercer medios y recursos de defensa idóneos.
19. Por las razones precedentes, resulta improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR improcedente el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001020400020230021000 Rad. 128736 GABRIEL DARÍO PANTOJA NARVÁEZ 10 2º. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria