CSJ - STP10970-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10970-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10970-2022 Radicación No. 125187 (Aprobado Acta No. 201) Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de ROSA ANTONIA LÓPEZ CANO, contra el fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Corte Constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad, los Juzgados Tercero y Veinte Civiles Municipales y el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de la ciudad de Medellín, con ocasión a la acción constitucional 2021-00399 y el proceso ejecutivo 2013-01109.CUI 11001023000020220078702 Rad. 125187 Rosa Antonia López Cano Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La promotora del resguardo, por conducto de apoderada judicial, acude a este remedio constitucional, en búsqueda de que se le amparen sus derechos fundamentales a la «vida digna, dignidad humana, igualdad, debido proceso, acción de tutela, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, prevalencia del
acude a este remedio constitucional, en búsqueda de que se le amparen sus derechos fundamentales a la «vida digna, dignidad humana, igualdad, debido proceso, acción de tutela, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, legalidad, y defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó la procuradora judicial, que la accionante es parte demandada dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado 201301109, con el que se pretende el pago de las sumas de dinero incorporadas en dos presuntas letras de cambio, y en el que se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro sobre su casa de habitación; destacó que dentro del referenciado proceso se dictó sentencia de única instancia, el pasado 31 de enero de 2019, por parte del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, en donde decidió negar las excepciones propuestas y seguir adelante con la ejecución. Relató, que contra la anterior decisión, por ser de única instancia, mediante memorial fechado 30 de julio de 2019, solicitó decretar la nulidad de la anterior providencia, aduciendo que la misma desconoció el material probatorio inserto en el proceso, la cual fue despachada desfavorablemente por el citado despacho en auto de fecha 09 de marzo de 2021. Señaló, que interpuso acción de tutela contra el despacho mencionado, correspondiéndole el reparto al Juzgado Sexto Civil de Circuito de Oralidad de Medellín, el cual en sentencia fechada
Señaló, que interpuso acción de tutela contra el despacho mencionado, correspondiéndole el reparto al Juzgado Sexto Civil de Circuito de Oralidad de Medellín, el cual en sentencia fechada 28 de septiembre de 2021, la negó; seguidamente destacó, que radicó impugnación, correspondiéndole la alzada a la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, autoridad judicial que a través de decisión de segunda instancia, proferida el 18 de noviembre de 2022, la revocó para en su lugar declararla improcedente. 2CUI 11001023000020220078702 Rad. 125187 Rosa Antonia López Cano Impugnación Ulteriormente, la apoderada judicial de la accionante el 04 de febrero de 2022, radicó ante la Corte Constitucional solicitud ciudadana para la selección y revisión del trámite de tutela 05001310300620210039900 – T8551747; así mismo destacó, que en caso de que se excluyera, solicitó que cualquier magistrado de la Corte Constitucional insistiera en la precitada selección y revisión; en igual sentido estipulo en su escrito tutelar, que el 21 de febrero de 2022, rogó ante la misma corporación medidas cautelares por las actuaciones del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín. Sostuvo, que el alto Tribunal Constitucional, en auto de fecha 18 de febrero de 2022, decidió excluir de la selección la tutela referenciada, y que la profesional del derecho, el 22 de marzo de
Sostuvo, que el alto Tribunal Constitucional, en auto de fecha 18 de febrero de 2022, decidió excluir de la selección la tutela referenciada, y que la profesional del derecho, el 22 de marzo de la misma calenda, presentó ante la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitud ciudadana para que insistieran ante la Corte Constitucional la selección y revisión del trámite de estirpe fundamental. Refirió, que el 04 de mayo de 2022, la Corte le respondió que ningún magistrado insistió en la selección y revisión del trámite de tutela. Por ultimo aseveró, que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal, remitió el proceso 2013-01109-00, al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, despacho que avocó el conocimiento del asunto y el día 01 de junio de esta calenda, ordenó dar traslado a la liquidación del crédito presentada por el demandante, concluyendo la apoderada de la accionante, que el juzgador con dicha decisión ha expuesto a su representada quien tiene 89 años de edad, en debilidad manifiesta, vulnerando sus derechos fundamentales. En atención a lo antes expuesto, demandó que se tutelaran sus derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia de ello, “(...) Conceder, como mecanismo principal, la tutela de los derechos fundamentales que le asisten a la Sra. ROSA
derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia de ello, “(...) Conceder, como mecanismo principal, la tutela de los derechos fundamentales que le asisten a la Sra. ROSA ANTONIA LÓPEZ CANO C.C. No 21.498.552 a la VIDA DIGNA, a la DIGNIDAD HUMANA, a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, igualmente, a la ACCIÓN DE TUTELA, a ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA o a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a la PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL, a la LEGALIDAD, a la DEFENSA, todos los anteriores, en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, a la DIGNIDAD HUMANA, a la IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO y finalmente, a la VIVIENDA DIGNA y a la PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, todos los anteriores, en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, a la DIGNIDAD HUMANA, a la IGUALDAD y al DEBIDO
PROCESO.
3CUI 11001023000020220078702 Rad. 125187 Rosa Antonia López Cano Impugnación Consecuenciales
1. En consecuencia, ordenarle a la CORTE CONSTITUCIONAL dejar sin valor y sin efectos las decisiones del 28 de febrero de 2022 notificada el 15 de marzo de 2022 relacionada con la acción de tutela RADICADO: 05001310300620210039900T-8551747, mediante la cual resolvió excluir de selección y
2022 notificada el 15 de marzo de 2022 relacionada con la acción de tutela RADICADO: 05001310300620210039900T-8551747, mediante la cual resolvió excluir de selección y revisión el trámite de acción de tutela indicado y/o sus fallos de primera y segunda instancia y la decisión del 04 de mayo de 2022, mediante la cual comunicó que ningún Magistrado insistió en la selección y revisión de la mencionada acción de tutela.
2. En consecuencia, ordenarle al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN-ANT-COL-SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL M.P.: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA dejar sin valor y sin efectos las decisiones del 30 de noviembre de 2021 y 18 de noviembre de 2021.
3. En consecuencia, ordenarle al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN-ANT-COL-SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL M.P.: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA declararse impedida para conocer del asunto por sobrevenir la causal 2 del art 141 del C.G.P, como se encuentra demostrado, y demás causales que se configuren y pasar el expediente a la sala que deba reemplazarla, para que se decida el asunto conforme a los hechos y al derecho y respondiendo a todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho planteados por la accionante en la acción de tutela 05001310300620210039900 - T-8551747, incluidos los expuestos en el escrito inicial de tutela, en la impugnación de
accionante en la acción de tutela 05001310300620210039900 - T-8551747, incluidos los expuestos en el escrito inicial de tutela, en la impugnación de la sentencia de primera instancia y en las etapas de selección, revisión e insistencia y a todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho planteados por la accionante en esta acción de tutela. 4. Las otras o demás órdenes que ustedes estimen justas, convenientes y conforme a los hechos y a derecho en las que prevalezca el derecho sustancial y material.
Subsidiarias:
1. En subsidio de lo solicitado en la petición primera principal, respetuosamente solicito conceder, como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, la tutela de los derechos fundamentales que le asisten a la Sra. ROSA ANTONIA LÓPEZ CANO C.C. No 21.498.552 a la VIDA DIGNA, a la DIGNIDAD HUMANA, a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, igualmente, a la ACCIÓN DE TUTELA, a ACCEDER
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA o a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a la PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL, a la LEGALIDAD, a la DEFENSA, todos los anteriores, en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, a la DIGNIDAD HUMANA, a la IGUALDAD y al 4CUI 11001023000020220078702 Rad. 125187 Rosa Antonia López Cano Impugnación
la VIDA DIGNA, a la DIGNIDAD HUMANA, a la IGUALDAD y al
4CUI 11001023000020220078702 Rad. 125187 Rosa Antonia López Cano Impugnación DEBIDO PROCESO y finalmente, a la VIVIENDA DIGNA y a la PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, todos los anteriores, en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, a la DIGNIDAD HUMANA, a la IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO y en tal evento, ordenar la remisión de copias de la actuación para que se inicien en contra de los accionados las respectivas investigaciones penales y disciplinarias en las que se reconozca a la Sra. ROSA ANTONIA LÓPEZ CANO como víctima, en atención a que las mencionadas investigaciones por estos hechos se inician de oficio y a sus deberes como autoridades judiciales. En subsidio de lo solicitado en la petición tercera consecuencial, respetuosamente solicito ordenarle al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN-ANT-COL-SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL M.P.: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA que decida el asunto conforme a los hechos y al derecho y respondiendo a todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho planteados por la accionante en la acción de tutela 05001310300620210039900 - T8551747, incluidos los expuestos en el escrito inicial de tutela, en la impugnación de la sentencia de primera instancia y en las etapas de
tutela 05001310300620210039900 - T8551747, incluidos los expuestos en el escrito inicial de tutela, en la impugnación de la sentencia de primera instancia y en las etapas de selección, revisión e insistencia y a todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho planteados por la accionante en esta acción de tutela.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que, para revisar de fondo otra acción de tutela de manera excepcional, deben satisfacerse todos los requisitos generales de procedibilidad, y por lo menos uno de los específicos, lo cual, no ocurre en el presente caso. Aseveró que, la parte accionante incumplió con la carga argumentativa y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el juez de tutela, excepcionalmente revise la decisión judicial atacada, pues una vez revisados y estudiados los hechos propuestos por el 5CUI 11001023000020220078702 Rad. 125187 Rosa Antonia López Cano Impugnación accionante, no se especificó cuál o cuáles fueron las irregularidades de rango fundamental en que incurrió la autoridad judicial accionada, que tuvieran efectos decisivos o determinante en la decisión que hoy se refuta. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para que en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales.
o determinante en la decisión que hoy se refuta. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para que en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales. Discrepó del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, manifestando que se desconoció el deber del juez constitucional de constatar la veracidad de los hechos narrados en escrito de tutela. Alegó que, se debió resolver la tutela siguiendo las normas constitucionales y legales aplicables para el caso. Asimismo, mediante memorial allegado al Despacho del Magistrado Ponente, la recurrente solicitó que en esta instancia se accediera a la medida provisional negada por el a quo, consistente en que: “mientras se decide de fondo la presente acción de tutela, se ORDENE suspender la ejecutoria, ejecución, efectos y aplicación de las decisiones del 28 de febrero de 2022 notificada el 15 de marzo de 2022, relacionada con la acción de tutela RADICADO: 05001310300620210039900-T-8551747 y la decisión del 04 de mayo de 2022 y se oficie a la CORTE CONSTITUCIONAL comunicando su orden; 30 de noviembre de 2021 y 18 de noviembre de 2021, proferidas dentro de la acción de tutela RADICADO: 05001310300620210039900 y se oficie a la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL 6CUI 11001023000020220078702 Rad. 125187 Rosa Antonia López Cano Impugnación
y se oficie a la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL
6CUI 11001023000020220078702 Rad. 125187 Rosa Antonia López Cano Impugnación SUPERIOR DE MEDELLÍN-ANT-COL M.P.: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA comunicando su orden; 02 de mayo de 2022, 01 de junio de 2022, 06 de junio de 2022, 10 de junio de 2022, 23 de junio de 2022, 27 de julio de 2022 y demás actuaciones y decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo radicado 05001400300320130110900-JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍNANTCOL y se oficie al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN-ANT-COL comunicando su orden; 24 de julio de 2019, 09 de marzo de 2021, 28 de abril de 2021, 10 de febrero de 2022 y 18 de febrero de 2022 proferidas dentro del proceso ejecutivo 05001400300320130110900JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN-ANT-COL y se oficie al JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN-ANT-COL comunicando su orden.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del
JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN-ANT-COL comunicando su orden.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de ROSA ANTONIA LÓPEZ CANO, contra el fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Corte Constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad, los Juzgados Tercero y Veinte Civiles Municipales y el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de la ciudad de Medellín. 7CUI 11001023000020220078702 Rad. 125187 Rosa Antonia López Cano Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte
de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 8CUI 11001023000020220078702 Rad. 125187 Rosa Antonia López Cano Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». 9CUI 11001023000020220078702 Rad. 125187 Rosa Antonia López Cano Impugnación En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 10CUI 11001023000020220078702 Rad. 125187 Rosa Antonia López Cano Impugnación incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 11CUI 11001023000020220078702 Rad. 125187 Rosa Antonia López Cano Impugnación La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3.
debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 12CUI 11001023000020220078702
requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 12CUI 11001023000020220078702 Rad. 125187 Rosa Antonia López Cano Impugnación Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la señora ROSA ANTONIA LÓPEZ CANO, contra las decisiones proferidas al interior de la acción de tutela 2021-00399, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por
al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su 13CUI 11001023000020220078702 Rad. 125187 Rosa Antonia López Cano Impugnación Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii)
amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por
contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. 14CUI 11001023000020220078702 Rad. 125187 Rosa Antonia López Cano Impugnación En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el presente asunto, se observa que la parte demandante ataca los fallos emitidos dentro de la acción de tutela 2021-00399, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que
demandante ataca los fallos emitidos dentro de la acción de tutela 2021-00399, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En efecto, los reparos realizados al fallo constitucional de referencia, pretenden que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y normativa aplicable al asunto, obteniendo así una decisión acorde a sus intereses, en el sentido de dar por terminado el proceso ejecutivo 201301109 “por inexistencia de títulos valores” , que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y la devolución de los dineros depositados. Frente a esto, al 15CUI 11001023000020220078702 Rad. 125187 Rosa Antonia López Cano Impugnación interior de la acción de tutela 2021-00399, se pronunció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, quien negó dicha solicitud de amparo invocada; posteriormente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver el recurso de alzada, modificó lo dispuesto por el a quo, para en su
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