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CSJ - STP109700-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109700-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP Radicación n.° 109700 Acta n.°72 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por EDWIN MORENO A NZOLA contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho de petición.Tutela de 1ª Instancia n.° 109700 EDWIN MORENO ANZOLA Al presente trámite se ordenó vincular a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. El 14 de febrero de 2020 1 EDWIN MORENO ANZOLA vía correo electrónico remitió derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó: […] ¿indicar cuántos juzgados laborales del circuito hay en el territorio nacional?, ¿dónde se encuentran ubicados; población, horarios de atención y departamento?, ¿indicar cuantos (sic) juzgados civiles hay en el territorio nacional?, y por último, ¿Dónde se encuentran ubicados; población, horarios de atención y departamento?. 1.2. Ante la ausencia de pronunciamiento sobre lo requerido, MORENO ANZOLA presentó acción de tutela contra las referidas autoridades.

2. Las respuestas 2.1. LUZ M ARINA V ELOZA J IMÉNEZ, directora de la

Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo

las referidas autoridades.

2. Las respuestas 2.1. LUZ M ARINA V ELOZA J IMÉNEZ, directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, informó que mediante oficio UDAEO20-474 de 3 de marzo de 2020, dio respuesta a lo solicitado por el accionante. Por ello solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. 1 Cfr. Folio 2 – cuaderno n.° 1.

2Tutela de 1ª Instancia n.° 109700

EDWIN MORENO ANZOLA

CONSIDERACIONES

1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la autoridades accionadas, vulneraron el derecho de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud petición presentada el 14 de febrero de 2020.

En ese orden, se deberá establecer si se ha vulnerado tal garantía y si el amparo resulta procedente pese a que durante el presente trámite las autoridades contestaron lo pedido.

2. Hecho superado por respuesta al derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. Conforme al precepto 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de 3Tutela de 1ª Instancia n.° 109700 EDWIN MORENO ANZOLA interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 2.2. A partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por la peticionaria y la información suministrada por la parte vinculada, surge que en esta ocasión resulta improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado. Tal como lo expuso el interesado en su libelo, la vulneración del derecho invocado se produjo ante la ausencia de respuesta por parte de dichas autoridades frente a la solicitud presentada el 14 de febrero de 2020. 2.3. No obstante, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó que mediante oficio UDAE020-474 del 3 de marzo de 2020, procedió a responder de fondo el referido requerimiento, a la misma dirección de correo electrónico de la cual se recibió el derecho de petición2 que motiva la actuación.

que mediante oficio UDAE020-474 del 3 de marzo de 2020, procedió a responder de fondo el referido requerimiento, a la misma dirección de correo electrónico de la cual se recibió el derecho de petición2 que motiva la actuación. En su respuesta, al interesado le comunicaron que a nivel nacional se cuenta con una cobertura de 217 juzgados laborales del circuito y 350 juzgados civiles del circuito, especificando el número de cada uno de ellos en cada circuito y departamento. De igual forma, que las direcciones 2 edwin.moreno0926@gmail.com 4Tutela de 1ª Instancia n.° 109700 EDWIN MORENO ANZOLA pueden consultarse en la página web de la rama judicial, y la normatividad que rige el horario de ellos. Por lo anterior, la transgresión del derecho desapareció durante el trámite de la presente acción constitucional y, en tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 3 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las

propósito de evitar, hacer cesar o reparar 3 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia 4, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 5. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz6. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos 3 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para

que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 4 Sentencia T-970 de 2014. 5 Ibíd. 6 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 109700 EDWIN MORENO ANZOLA fundamentales”7. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna, razón por la que el amparo será denegado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por EDWIN MORENO

ANZOLA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado 7 Sentencia T-168 de 2008. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 109700

EDWIN MORENO ANZOLA

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado 7 Sentencia T-168 de 2008. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 109700

EDWIN MORENO ANZOLA

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7Tutela de 1ª Instancia n.° 109700

EDWIN MORENO ANZOLA

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