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CSJ - STP109701-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109701-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente

STP-2020 Radicación #109701 Acta 69

Bogotá, D. C.,  diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por MARCO AURELIO CASTRO VELÁSQUEZ en procura del amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Al tramite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

El 16 de abril de 2012 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento condenó a MARCO AURELIO CASTRO VELÁSQUEZ a 108 meses de prisión como autor  del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El 12 de julio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo de primera instancia.

Por considerar cumplidos los requisitos previstos en los

la prisión domiciliaria. El 12 de julio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo de primera instancia.

Por considerar cumplidos los requisitos previstos en los artículos 67 de la Ley 599 de 2000 y 476 de la Ley 906 de 2004,el 7 de enero de 2020  el accionante solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta la extinción de la condena y la liberación definitiva de la pena. Además, que se le reembolsara la caución prestada para acceder a la libertad condicional que le fue otorgada el 6 de abril de 2016. Sin embargo, no ha obtenido respuesta.

Señaló que pese a entregar diversas hojas de vida a efectos de obtener un empleo digno, el cual le permita devengar su sustento, en el Sistema de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, aparece “inhabilitado para ejercer cargos”. Por tal razón, ha sido rechazado de talleres y empresas en general. A su juicio, tal reporte es completamente injusto, pues ya pagó su deuda con la sociedad.

Pretende, entonces, que se ordene al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, de acuerdo a su petición, emita la decisión correspondiente, la comunique al Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento, para que dicha autoridad la envíe a

su petición, emita la decisión correspondiente, la comunique al Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento, para que dicha autoridad la envíe a la Procuraduría General de la Nación “y sea excluido del registro de antecedentes”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 5 de febrero de 2020, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado.

El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó  que en auto del 28 de enero de 2020, declaró la extinción y liberación definitiva de la pena de 108 meses de prisión impuesta al accionante. Concretó que una vez alcance ejecutoria la decisión, se surtirán las comunicaciones y, además, se materializará la devolución de la caución prendaria. Solicitó se niegue la demanda.

Por su parte, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta señaló que ha entregado las comunicaciones en debida forma.El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo. Encontró que durante el trámite se satisfizo la pretensión del peticionario y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

MARCO AURELIO CASTRO VELÁSQUEZ apeló el fallo de

que durante el trámite se satisfizo la pretensión del peticionario y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

MARCO AURELIO CASTRO VELÁSQUEZ apeló el fallo de primera instancia. En lo esencial, señaló que su solicitud en la demanda de tutela fue muy clara, “ser excluido del registro de antecedentes” y obtener la devolución de la caución. A la fecha, afirmó, no se ha resuelto ningún aspecto de los mencionados, en sustento de su afirmación, aportó un certificado actual de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, del cual se advierte la inhabilidad señalada en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. Sin embargo, no es posible resolver la impugnación pues durante el presente trámite se incurrió en una irregularidad sustancial que vicia la actuación.

La demanda de protección constitucional se encuentra dirigida a cuestionar las supuestas irregularidades en que ha podido incurrir el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, tendiente a resolver la solicitud

dirigida a cuestionar las supuestas irregularidades en que ha podido incurrir el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, tendiente a resolver la solicitud de extinción de la condena y la liberación definitiva de la pena promovida el 7 de enero de 2020 por MARCO AURELIO CASTRO VELÁSQUEZ. Ello, a efectos de que se actualice el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduria General de la Nación.

Encuentra la Corte que según las pruebas obrantes en el tramite, el pasado 28 de enero el Juzgado 3º de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta declaró la  extinción y liberación defintiva de la pena a favor del accionante. En esa medida, cesó parcialmente la vulneración de derechos fundamentales invocada por CASTRO VELÁSQUEZ, puestambien solicitó en la demanda, “ ser excluido del registro de antecedentes” emitido por la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, la primera instancia omitió pronunciarse al respecto.

En efecto, el Tribunal de primera instancia consideró intrascendente vincular a esa entidad y al Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento, aunque tienen interés en el presente asunto, pues podrían verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al interniro del trámite.

El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de

tienen interés en el presente asunto, pues podrían verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al interniro del trámite.

El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en el trámite de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (Cfr. CC Sentencia C-543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).

Efectivamente, el numeral 8º del atículo 133 del Codigo General del Proceso prevé que la actuación esta viciada de nulidad cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”. Dicha norma  es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Deccreto 2591 de 1991. En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto admisorio de la demanda constitucional y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 5 de enero de 2020 emitido por la Sala Penaldel Tribunal Superior de Cúcuta. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.

2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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