CSJ - STP109703-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109703-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP-2020 Radicación #109703 Acta 76 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD E.P.S., contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° Penal del Circuito y 1° Penal Municipal de Santander de
Quilichao (Cauca). Al trámite fueron vinculados la Compañía Energética de Occidente E.S.P. S.A., la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao y Jorge Paredes Prado Betancur.Tutela 109703
SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD E.P.S.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Jorge Paredes Prado Betancur, como agente oficioso de su hijo S.P.P., de 15 años de edad, afiliado en calidad de beneficiario de su madre a SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD E.P.S., promovió acción de tutela contra la referida entidad, la Secretaría de Salud Departamental del Cauca, la
Compañía Energética de Occidente E.S.P. S.A. y la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao. Precisó que el agenciado fue diagnosticado con distrofia muscular de Duchenne y paraplejia. Dicho
Municipal de Santander de Quilichao. Precisó que el agenciado fue diagnosticado con distrofia muscular de Duchenne y paraplejia. Dicho padecimiento es progresivo y genera un alto riesgo de muerte en caso de falla ventilatoria. Además, por su traqueostomía y gastrostomía, S.P.P. se encuentra hospitalizado domiciliariamente y requiere soporte ambulatorio no invasivo las 24 horas. El señor Prado Betancur, precisó que cuida permanentemente del menor. Manifestó que los únicos ingresos económicos familiares son los de su esposa -equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente-, los cuales son insuficientes para solventar todos los gastos médicos. Pretende, por tanto, el suministro de pañales, el complemento nutricional Nutren y el servicio de enfermería -ordenados por su médico tratante-, sin el pago de las cuotas moderadoras o copagos. A la par, solicitó el rembolso del incremento en el servicio público de energía eléctrica por 2Tutela 109703 SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD E.P.S. el uso de los aparatos médicos a los que debe estar conectado diariamente el agenciado. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 1° Penal Municipal de Santander de Quilichao. Este despacho, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019, le amparó a S.P.P. los derechos fundamentales a la vida digna y salud. En consecuencia, le ordenó a SERVICIO OCCIDENTAL
noviembre de 2019, le amparó a S.P.P. los derechos fundamentales a la vida digna y salud. En consecuencia, le ordenó a SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD E.P.S., dentro del término de 48 horas, entregar lo mandado por el médico tratante, designar un cuidador y exonerar del pago de las cuotas moderadoras o copagos. Asimismo, dispuso el reintegro de los sobrecostos facturados por el uso de los aparatos que mantienen con vida al agenciado, los cuales vienen cobrándosele en los recibos del servicio público de energía eléctrica y que corresponden al inmueble donde permanece hospitalizado, así como el excedente de dicho servicio público a partir de esa fecha. Apelada la anterior determinación, el Juzgado 1° Penal del Circuito de ese municipio le impartió confirmación el 15 de enero de 2020. Señaló el apoderado de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD E.P.S. que los juzgados de primera y segunda instancia incurrieron en defectos sustantivos porque no tuvieron en cuenta que la entidad es responsable de la afiliación y del recaudo de cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía, y su función básica es 3Tutela 109703 SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD E.P.S. organizar y garantizar la prestación del Plan de Salud Obligatorio y girar la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las Unidades de Pago por Capitación. Por ende, en su criterio, la orden tendiente a efectuar el pago por concepto del servicio público de energía eléctrica
cotizaciones de sus afiliados y el valor de las Unidades de Pago por Capitación. Por ende, en su criterio, la orden tendiente a efectuar el pago por concepto del servicio público de energía eléctrica debió dirigirse a la Compañía Energética de Occidente
E.S.P. S.A.
Tras estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, acudió a la acción de tutela y pidió revocar las sentencias de tutela del 15 de noviembre de 2019 y el 15 de enero de 2020 y, en su lugar, ordenarle a la primera instancia proferir una sentencia ajustada a la ley.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de enero de 2020, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos.
El Juzgado 1° Penal Municipal de Santander de Quilichao se opuso a la demanda. Detalló el trámite de la actuación e indicó que se surtió con respeto y observancia de las garantías fundamentales. La Compañía Energética de Occidente E.S.P. S.A. realizó la misma solicitud, bajo el argumento de que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera 4Tutela 109703 SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD E.P.S. instancia para reabrir un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto por la ley para ello. La alcaldesa del municipio de Santander de Quilichao pidió su desvinculación del presente trámite, tras su falta de legitimación en la causa por pasiva. La primera instancia negó el amparo. Con sustento en
La alcaldesa del municipio de Santander de Quilichao pidió su desvinculación del presente trámite, tras su falta de legitimación en la causa por pasiva. La primera instancia negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar. El abogado de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD E.P.S. impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino 5Tutela 109703 SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD E.P.S. porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC SU-1219 de 2001). Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que excepcionalmente, es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia
Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que excepcionalmente, es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la revisión (CC T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). En el caso examinado, la entidad accionante pretende que se revoquen los fallos de tutela proferidos el 15 de noviembre de 2019 y el 15 de enero de 2020, los cuales accedieron al amparo de los derechos fundamentales del menor S.P.P. y ordenaron la entrega de lo determinado por el medico tratante, la asignación de un cuidador, la exoneración del pago de las cuotas moderadoras o copagos y el reintegro de los sobrecostos facturados por el uso de los aparatos médicos del servicio público de energía eléctrica y que corresponden al inmueble donde permanece hospitalizado, así como el excedente de dicho servicio a partir de esa fecha. 6Tutela 109703
SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD E.P.S.
Claramente, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas. Ello
6Tutela 109703
SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD E.P.S.
Claramente, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez constitucional, más aún cuando está pendiente de que se surta la etapa de revisión por parte de la Corte Constitucional. Sumado a lo anterior, acorde con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para cuestionar el cumplimiento de un fallo de tutela está previsto el incidente de desacato, dentro del cual, por cierto, el juez podrá establecer los demás efectos de la sentencia de tutela para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o se hayan eliminado las causas de la amenaza. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de febrero de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán negó la acción de tutela presentada por SERVICIO
OCCIDENTAL DE SALUD E.P.S.
7Tutela 109703
SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD E.P.S.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
OCCIDENTAL DE SALUD E.P.S.
7Tutela 109703
SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD E.P.S.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Una vez se restablezca la normalidad, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
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SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD E.P.S.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9Tutela 109703
SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD E.P.S.
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