CSJ - STP109705-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109705-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación nº 109705 Acta 072 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JUAN BAUTISTA RUEDA SERNA, contra el fallo de 7 de febrero de 2020, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.Radicado nº 109705
JUAN BAUTISTA RUEDA SERNA
Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante se sustenta en que pese a haber solicitado su reconocimiento como miembro de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ni la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se han pronunciado al respecto, impidiéndole así la oportunidad de acceder a la Jurisdicción Especial para la Paz y los beneficios que ello conlleva. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 28 de enero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 28 de enero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las partes accionadas con el fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS En respuesta a la acción de tutela acudió el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señalando que actualmente vigila la condena de 292 meses y 15 días impuesta al accionante, proceso al interior del cual le ha respetado sus garantías fundamentales, por lo que solicita negar el amparo deprecado.Radicado nº 109705
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Impugnación 3 Por otro lado puso de presente que mediante Resolución No. SAI-AIA-JCP-093 de 15 de febrero de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz solicitó, previo a «avocar conocimiento de oficio del trámite de amnistía respecto del señor JUAN BAUTISTA RUEDA SERNA »1, ampliar la información conforme a los parámetros de la Ley 1922 de 2018. FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 7 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado tras considerar i) que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad no era el competente para otorgar el reconocimiento de excombatiente
considerar i) que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad no era el competente para otorgar el reconocimiento de excombatiente de las FARC pretendido, y ii) el actor no acreditó haber presentado una petición en ese sentido ante tal juzgado o en la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Adicionalmente indicó que el único escrito que se aportó requiriendo el reconocimiento de JUAN BAUTISTA RUEDA SERNA como miembro del grupo insurgente, fue un oficio firmado por un excombatiente, Abraham Cardoso Medina, dirigido al Alto Comisionado para la Paz, sin embargo, no tiene constancia de entrega o sello de recibido, por lo que no podría afirmarse que dicha oficina efectivamente lo hubiese recibido. 1 Folio 45 del cuaderno de primera instancia.Radicado nº 109705
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Impugnación 4 LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación personal el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe
para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. Confrontadas las pruebas allegadas a la actuación pronto evidencia la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado, pues no se logró acreditar que ante las partes accionadas el actor hubiese presentado la petición aludida.Radicado nº 109705
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Impugnación 5 En el presente asunto, de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los motivos de inconformidad del actor, se advierte que la censura radica en la falta de una respuesta frente a la presunta solicitud que afirmó haber presentado ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz requiriendo su reconocimiento como miembro de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-. Surge necesario aclarar que de conformidad con la Ley 1820 de 2016; el artículo 6-2 del Decreto 277 de 2017 y los artículos 31-3 y 63-3 de la Ley 1957 de 2019, en armonía con el artículo 2.2.5.5.1.4 del Decreto 1252 de 2017, le corresponde
artículos 31-3 y 63-3 de la Ley 1957 de 2019, en armonía con el artículo 2.2.5.5.1.4 del Decreto 1252 de 2017, le corresponde a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz verificar y avalar los listados de las personas incluidas por los delegados de las FARC como sus integrantes. De igual forma, el artículo 63-3 de la Ley 1957 de 2019 citada determina: «[l]a Sala de Amnistía e Indulto [de la JEP] podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016». Así, con el fin de ser reconocido como miembro de las FARC y posteriormente obtener amnistía e indulto de las conductas por las que resultó condenado, RUEDA SERNA afirmó que un ex miembro del grupo insurgente envió, en su favor, escritos a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial paraRadicado nº 109705
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Impugnación 6 la Paz información que acreditaba su pertenencia a las FARC y las actividades que como integrante de la misma desempeñó.
4. Pese a lo anterior, para la Sala no es posible concluir que en efecto se hubiesen radicado los escritos aludidos. Si bien a folio 30 de actuación obra copia de un escrito firmado
4. Pese a lo anterior, para la Sala no es posible concluir que en efecto se hubiesen radicado los escritos aludidos. Si bien a folio 30 de actuación obra copia de un escrito firmado por un ex integrante de las FARC -Abraham Cardoso Medianadirigido a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, no se advierte que hubiese sido recibido en tal despacho, ni tiene signado rubrica o sello que así lo acrediten.
Igual situación se predica del documento con el que pretendió ampliar la información requerida por la Sala de Amnistías e Indultos de la JEP, también elaborado porAbraham Cardoso Mediana-, pues aunque con él pretendía dar cuenta de las funciones que supuestamente desempeñó al interior del grupo insurgente, bajo qué mando operó, durante qué periodo y en qué parte del territorio nacional, no se observa que haya sido radicado en las dependencias de JEP o lo hubiese remitido por alguna oficina de correos. Sobre el particular esta Sala 2 y la Corte Constitucional han establecido que para la procedencia de la acción de tutela resulta indispensable «“un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño». Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: 2 CSJ STP12042-2019; STP12042-2019; STP5824-2019 y STP472-2020, entre otros.Radicado nº 109705
sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: 2 CSJ STP12042-2019; STP12042-2019; STP5824-2019 y STP472-2020, entre otros.Radicado nº 109705
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Impugnación 7 «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación3». Asimismo, en sentencia CC T-678/08, adujo: «La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario
procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.4 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden 3 CC T-835/2000. 4 CC T-767/2004.Radicado nº 109705
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Impugnación 8 sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales5». Criterio reiterado en la Sentencia T-131 de 2007 al indicar: «en materia de acción de tutela, como en cualquier proceso, quien alega tiene la carga de demostrar, así sea
Criterio reiterado en la Sentencia T-131 de 2007 al indicar: «en materia de acción de tutela, como en cualquier proceso, quien alega tiene la carga de demostrar, así sea sumariamente, sus afirmaciones». Así las cosas, como el actor no logró demostrar que ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz presentó peticiones o requerimientos en los términos indicados en la demanda, y que los mismos están pendientes de ser resueltos de fondo; y en atención a que la naturaleza de la pretensión desborda la competencia del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, fulge diáfano concluir en la ausencia de vulneración de derechos fundamentales alegada. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta 5 CC T-767/2004.Radicado nº 109705
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Impugnación 9 amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»6. (Textual).
5. Finalmente, como el trámite adelantado por la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP referente a ampliar la información de JUAN BAUTISTA RUEDA SERNA se entiende como un acto jurisdiccional de esa autoridad, resulta pertinente precisar que en caso de no ser compartido por el actor, deberá alegar tal situación ante la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
Así las cosas, resulta acertada la decisión del Tribunal de primer grado de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades accionadas . En consecuencia se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
atribuible a las autoridades accionadas . En consecuencia se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 6 CC T-130/2014.Radicado nº 109705
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Impugnación 10 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria