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CSJ - STP109706-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109706-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP -2020 Radicación n.° 109706 (Aprobación Acta No. 076) Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por HAROLD DANIEL FARFÁN RODRÍGUEZ , mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 18 de febrero de 2020, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes del proceso penal 500016105671201586995 (en adelante proceso 201586995).Rad. 109706 Harold Daniel Farfán Rodríguez Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: Harold Daniel Farfán Rodríguez, a través de apoderado judicial, indicó que el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio realizó audiencia preliminar en la que la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de esta masa agravada, en

de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio realizó audiencia preliminar en la que la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de esta masa agravada, en concurso con falsedad material en documento público, simulación de investidura o cargo y abuso de confianza; al igual que, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. Sostuvo que, el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria, con fundamento en el parágrafo del artículo 38 y el artículo 38B del Código Penal y argumentó que cumple los requisitos contenidos en el artículo 314, numeral 1 de la Ley 906 de 2004. Refirió que, la mencionada autoridad judicial negó su pretensión con fundamento en el que el parágrafo del artículo 38 y el artículo 38B de Código Penal son aplicables exclusivamente por el Juez de Conocimiento y no se pronunció al respecto, razón por la que acudió al recurso de alzada. Señaló que, en audiencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio confirmó la decisión del a quo, al considerar que la defensa no argumentó su solicitud conforme lo

dos mil veinte (2020), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio confirmó la decisión del a quo, al considerar que la defensa no argumentó su solicitud conforme lo establece el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, sin tener en cuenta que el motivo principal para interponer el recurso de apelación consistía en que se aclarara si el parágrafo del artículo 38 y el articulo 38B del Código Penal pueden ser 1 Folios 87 a 88, cuaderno 1. 2Rad. 109706 Harold Daniel Farfán Rodríguez Impugnación analizados por el Juez de Control de Garantías. Puntualizó que los Juzgados accionados incurrieron en defecto de decisión sin motivación, pues no indicaron los fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación, pues no se pronunciaron en relación con la sustitución de la medida de aseguramiento establecida en el parágrafo del artículo 38 del Código Penal. Agregó que, la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia contra providencia judicial, dado que señaló la relevancia constitucional, agotó todos los medios de defensa judicial al interior del proceso, la interpuso en plazo razonable e indicó los hechos generadores de la vulneración. Por lo anterior, solicitó al Juez de Conocimiento amparar el debido proceso, declarar que los Juzgados accionados incurrieron en vía de hecho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo deprecado, al

incurrieron en vía de hecho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se presentó, en las decisiones censuradas, el defecto de decisión sin motivación alegado por el accionante. Destacó que, si persiste la inconformidad del accionante con las decisiones adoptadas, puede solicitar nuevamente ante el respectivo Juez de Control de Garantías el subrogado de prisión domiciliaria y, además, resaltó que se torna innecesaria la intervención del Juez Constitucional, por cuanto, la acción de tutela no constituye una instancia paralela al proceso penal.2 2 Folios 87 a 89, cuaderno 1. 3Rad. 109706 Harold Daniel Farfán Rodríguez Impugnación LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó el fallo proferido en primera instancia y sostuvo que la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio no cumple con el principio de congruencia. Manifestó que, al resolverse el recurso de apelación, no se pronunció sobre la procedencia o no del parágrafo del artículo 38 y el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, situación que vulneró su derecho fundamental al debido proceso.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el

que vulneró su derecho fundamental al debido proceso.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por HAROLD DANIEL FARFÁN RODRÍGUEZ, mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida el 18 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 3 Folios 124 a 126, cuaderno 1. 4Rad. 109706 Harold Daniel Farfán Rodríguez Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe

la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 20065 Ibídem 5Rad. 109706 Harold Daniel Farfán Rodríguez Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 6 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 109706 Harold Daniel Farfán Rodríguez Impugnación alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en

Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la providencia proferida el 24 de enero de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, donde resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó su solicitud de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia, vulneró los derechos fundamentales de HAROLD DANIEL FARFÁN RODRÍGUEZ. 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 109706 Harold Daniel Farfán Rodríguez Impugnación Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la decisión censurada no

Impugnación Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la decisión censurada no se enmarca en alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el auto objeto de la presente acción de tutela, no se advierte que la autoridad judicial accionada haya incurrido en una vía de hecho, además, tampoco se presenta la incongruencia alegada por el accionante, dado que existe una concordancia entre lo relatado en el acápite de «decisión de primera instancia» y «argumentos del apelante» con lo expuesto en la parte considerativa y resolutiva de dicha providencia. Al respecto, y a criterio del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, el punto esencial del recurso puesto a su conocimiento consistió en: La Defensa presenta recurso de apelación argumentando inicialmente que el delito indilgado a su prohijado corresponde a estafa agravada de acuerdo al artículo 267 del C.P. y la prohibición del artículo 314 del C.P.P. se refiere a la estafa agravada por el artículo 247 del C.P., siendo así que no existiría prohibición de sustitución de medida para el caso en concreto.8 Posteriormente, le asistió razón a la defensa, pues ciertamente no era aplicable la prohibición establecida en el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, sin

Posteriormente, le asistió razón a la defensa, pues ciertamente no era aplicable la prohibición establecida en el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, manifestó que la solicitud presentada no cumplió con la carga argumentativa exigida por el numeral 1º ibidem, 8 Folio 19, cuaderno 1. 8Rad. 109706 Harold Daniel Farfán Rodríguez Impugnación razón por la cual decidió confirmar el auto recurrido. La Sala no avizora alguna arbitrariedad o irracionalidad dentro de este auto, por el contrario, se evidencia que el mismo es fruto de un análisis adecuado de la normativa aplicable al asunto, así como de la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, por lo cual se torna innecesaria la intervención del Juez Constitucional. Si bien el accionante considera que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio debió establecer los motivos por los cuales los artículos 38 y 38B de la Ley 599 de 2000 eran o no aplicable a su situación particular, lo cierto es que dicha omisión carece de relevancia constitucional, toda vez que HAROLD DANIEL FARFÁN RODRÍGUEZ está sujeto a una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, por ende, la disposición normativa aplicable para estudiar su solicitud para sustituir el cumplimiento de la misma por el lugar de residencia, efectivamente es el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. En lo concerniente se pronunció la Sala de Casación Penal

estudiar su solicitud para sustituir el cumplimiento de la misma por el lugar de residencia, efectivamente es el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. En lo concerniente se pronunció la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la SP024-2019 del 23 de enero de 2019, Rad. 53602: Precisamente, esos casos de sustitución de la detención preventiva se regulan en el artículo 314 ibídem, que contempla, entre otros, la grave enfermedad, edad superior a 65 años o la condición de padre cabeza de familia. De ello se obtiene, entonces, que en los casos de sustitución de la detención preventiva el competente para conocer del asunto lo es el juez de control de garantías, si la controversia opera antes de anunciarse el sentido del fallo, o el de conocimiento, cuando se ha superado este estadio procesal y 9Rad. 109706 Harold Daniel Farfán Rodríguez Impugnación no se ha ejecutoriado la sentencia; pero en los casos en los cuales se busca con vocación de permanencia que se sustituya, no la medida de aseguramiento, sino la pena fijada, el asunto necesariamente remite a los jueces de ejecución de penas, “todo ello surgido con posterioridad a la ejecutoria del fallo”, como se viene diciendo desde 20069. Por lo demás, la interpretación prohijada por la Sala es la que mejor se aviene con el examen contextualizado del tema, como quiera que más que circunstancias jurídicas consolidadas, en los casos de sustitución se advierte de

Por lo demás, la interpretación prohijada por la Sala es la que mejor se aviene con el examen contextualizado del tema, como quiera que más que circunstancias jurídicas consolidadas, en los casos de sustitución se advierte de hechos que perfectamente pueden surgir intempestivos o materializarse en un concreto momento que no necesariamente ocurre antes del fallo o con ocasión de este, razón por la cual su solicitud opera, dependiendo de ese factor cronológico, en sede de sustitución de la medida de aseguramiento, con competencia de pronunciamiento para el juez de control de garantías y el de conocimiento; o como sustituto de la prisión, en cuyo caso la intervención corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. De esta manera, si sucede que el hecho que configura la causal de sustitución opera previo a la ejecutoria del fallo, lo adecuado es pedir al juez de control de garantías o de conocimiento que se pronuncie al respecto, en sede de modificación de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural; pero, si lo que se quiere es que la pena dispuesta en el fallo sea sustituida, ya el criterio jurídico y efectos de lo pedido son asaz diferentes y por este motivo corresponde pronunciarse a una autoridad distinta, una vez ejecutoriada la sentencia. Además, basta con examinar el primero de los requisitos establecidos en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, a saber, «Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya

ejecutoriada la sentencia. Además, basta con examinar el primero de los requisitos establecidos en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, a saber, «Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos», para arribar a la conclusión que dicha disposición normativa es improcedente en la situación de las personas sujetas a una medida de aseguramiento de detención preventiva. 9 Radicado 25724 de 2006 10Rad. 109706 Harold Daniel Farfán Rodríguez Impugnación Por ello, no incurren en una vía de hecho las autoridades judiciales accionadas, al tramitar su solicitud conforme al mencionado artículo 314 de la Ley 906 de 2004, máxime cuando el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, acertadamente, manifestó que el artículo 38 y 38B únicamente son aplicables cuando existe una sentencia condenatoria.10 Por estos motivos, resultaría inane revocar esa decisión y ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio emitir una nueva providencia abarcando este punto, pues, en prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, el auto del 24 de enero de 2020 resolvió en debida forma el recurso puesto a su conocimiento, por lo cual se convierte en un desgaste innecesario del aparato judicial requerir un nuevo pronunciamiento por esta autoridad, pues el mismo seria esencialmente igual al que actualmente se encuentra vigente. A raíz de lo anterior, la Sala confirmará la decisión

nuevo pronunciamiento por esta autoridad, pues el mismo seria esencialmente igual al que actualmente se encuentra vigente. A raíz de lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de 10 Folio 81 y 91, cuaderno 1. 11Rad. 109706 Harold Daniel Farfán Rodríguez Impugnación ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción… (Textual). En este caso el amparo debe denegarse porque no se cumplen los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, lo cual amerita un análisis de fondo de la solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR Salva el voto 12Rad. 109706 Harold Daniel Farfán Rodríguez Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13Rad. 109706 Harold Daniel Farfán Rodríguez Impugnación

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 109706 Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria, a continuación expondré las razones que sustentan mi salvamento de voto, que coinciden con las expuestas durante las discusiones al interior de la Sala. Es claro que la demanda de tutela no busca que la Corte le otorgue a HAROLD DANIEL FARFÁN RODRÍGUEZ el beneficio de la detención domiciliaria. Lo que pretende el accionante es que se le ordene al juzgado de segunda instancia que le de respuesta a sus alegatos, orientados a la

beneficio de la detención domiciliaria. Lo que pretende el accionante es que se le ordene al juzgado de segunda instancia que le de respuesta a sus alegatos, orientados a la aplicación de los artículos 38 y 38 B de la Ley 599 de 2000. Lo anterior, bajo el argumento de que si bien es cierto estas normas regulan la prisión domiciliaria, también lo es que el parágrafo de la primera de ellas dispone expresamente que esta reglamentación le es aplicable a la medida de aseguramiento de detención preventiva. Por mayoría se negó el amparo, bajo el argumento principal de que las normas en mención regulan la prisión domiciliaria (que debe decidirse luego de la sentencia ), mas no la detención preventiva. Se sostuvo, además, que en el ordenamiento jurídico vigente el cambio de sitio de reclusión para la detención 14Rad. 109706 Harold Daniel Farfán Rodríguez Impugnación preventiva está regulado exclusivamente en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Prueba de ello, según se dijo, es que el primer requisito consagrado en el artículo 38 B consiste en que el mínimo de la pena prevista para el delito por el que se emite la condena no sea superior a 8 años. En mi opinión, en este caso debió revocarse la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por las siguientes razones: Según se anotó en precedencia, a la Corte no le compete decidir si al demandante se le debe conceder o no la

Villavicencio, por las siguientes razones: Según se anotó en precedencia, a la Corte no le compete decidir si al demandante se le debe conceder o no la detención domiciliaria a la luz de los artículos 38 y 38 B del Código Penal. Lo que debe establecerse es si las autoridades judiciales demandadas violaron el debido proceso al no dar una respuesta a esta petición. Finalmente, lo que se da a entender en la posición mayoritaria es que la petición que el solicitante les presentó a las autoridades judiciales demandas es manifiestamente improcedente, pues solo bajo ese presupuesto podía omitirse la respuesta. En ese sentido, se señaló que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio “ acertadamente, manifestó que el (sic) artículo 38 y 38 B únicamente son aplicables cuando existe una sentencia condenatoria”, y se concluyó que “resultaría inane revocar esa decisión y ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito emitir una nueva providencia abarcando este punto, pues, en prevalencia de lo sustancial 15Rad. 109706 Harold Daniel Farfán Rodríguez Impugnación sobre lo formal, el auto del 24 de enero de 2020 resolvió en debida forma el recurso puesto a su conocimiento (…)”. Considero (valga la reiteración) que a la Corte no le compete resolver de fondo sobre la procedencia de la detención domiciliaria a la luz de los artículos 38 y 38 A del Código Penal, sino establecer si la petición que en su momento presentó el accionante reunía los requisitos para

detención domiciliaria a la luz de los artículos 38 y 38 A del Código Penal, sino establecer si la petición que en su momento presentó el accionante reunía los requisitos para que fuera objeto de estudio y respuesta por parte de las autoridades judiciales demandadas. Con este exclusivo propósito, me permito aclarar lo siguiente: El artículo 314 de la Ley 906 de 2004 ( cuya última reforma se dio en el año 2007 ), plantea, en su numeral primero, que la detención intramuros puede ser sustituida por la domiciliaria cuando esta sea suficiente “para el cumplimiento de los fines previstos para la media de aseguramiento”. De otro lado, se tiene que el artículo 38 ( modificado en el año 2014), regula la prisión domiciliaria, y en su parágrafo, dispone: La DETENCIÓN PREVENTIVA11 puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión. 11 Énfasis añadido 16Rad. 109706 Harold Daniel Farfán Rodríguez Impugnación Se trata, sin duda, de una norma de remisión, bajo el entendido de que esta metodología (remisiones) es usada con frecuencia por el legislador, al punto que el artículo 314, que regula la DETENCIÓN DOMICILIARIA, debe aplicarse por remisión a los casos de PRISIÓN DOMICILIARIA, tal y como lo dispone el artículo 461 ídem.

frecuencia por el legislador, al punto que el artículo 314, que regula la DETENCIÓN DOMICILIARIA, debe aplicarse por remisión a los casos de PRISIÓN DOMICILIARIA, tal y como lo dispone el artículo 461 ídem. De regreso al artículo 38, no puede tenerse por absurdo que el legislador haya extendido los beneficios de la PRISIÓN DOMICILIARIA (para quien ya fue oído y vencido en juicio ), a quienes aun gozan de la presunción de inocencia. Visto de otra manera, no es descabellado que se conceda la DETENCIÓN DOMICILIARIA en los eventos de procedencia de la PRISIÓN DOMICILIARIA, pues el procesado tendría derecho a ello en el evento de una condena. En todo caso, una postura contraria debe ser debidamente sustentada, entre otras porque implica alejarse de la literalidad de la norma. Bajo esta premisa, se tiene que el artículo 38 B, luego de las reformas introducidas ( la última, a través de la Ley 1709 de 2014 ), consagra solo requisitos “objetivos” para la procedencia de la PRISIÓN DOMICILIARIA. Antes, la norma consagraba la obligación de realizar un pronóstico de peligro para la comunidad. Los requisitos vigentes se reducen a: (i) que la pena mínima consagrada para el delito por el que se imponga la condene no exceda de ocho años; (ii) verificación de arraigo; (iii) otorgamiento de caución… 17Rad. 109706 Harold Daniel Farfán Rodríguez Impugnación Así, a la luz de la literalidad de estas normas, se tiene que el artículo 314 es más laxo, en cuanto no consagra estas

(iii) otorgamiento de caución… 17Rad. 109706 Harold Daniel Farfán Rodríguez Impugnación Así, a la luz de la literalidad de estas normas, se tiene que el artículo 314 es más laxo, en cuanto no consagra estas limitaciones, pero es más restrictivo, en cuanto impone la obligación de verificar si la privación domiciliaria sería suficiente para satisfacer el fin de la medida, sin perjuicio de las prohibiciones allí previstas. De otro, los artículos 38 y 38 B son más restrictivos, en cuanto consagran dichos requisitos “objetivos”, pero es más laxo, en cuanto no impone el referido pronóstico, como sí lo hacía el artículo 38 antes de ser reformado. Según las particularidades del caso, cualquiera de estas regulaciones podría resultar más favorable para el procesado (sujeto a medida de aseguramiento de privación de la libertad intramuros), si se atendiera el tenor literal de estas disposiciones. Así, cuando un procesado plantea la posibilidad de que se le sustituya la detención intramuros por domiciliaria, y sostiene que ello procede no solo bajo la cobertura del artículo 314, numeral primero, sino además por lo previsto en los artículos 38 y 38 B del Código Penal, en estrictito sentido está pidiendo dos respuestas diferentes, pues en ambos casos el cambio de sitio de reclusión está sujeto a requisitos distintos. Ahora bien, si se considera que los artículos 38 y 38 B no son aplicables a la DETENCIÓN PREVENTIVA, a pesar de 18Rad. 109706 Harold Daniel Farfán Rodríguez Impugnación

requisitos distintos. Ahora bien, si se considera que los artículos 38 y 38 B no son aplicables a la DETENCIÓN PREVENTIVA, a pesar de 18Rad. 109706 Harold Daniel Farfán Rodríguez Impugnación que la primera de estas normas lo dispone expresamente (en su parágrafo), lo mínimo que se espera del despacho judicial es una respuesta debidamente sustentada. Esa respuesta no puede consistir en la simple afirmación de que prima el artículo 314, porque ello, por razones obvias, no puede tenerse como motivación suficiente, entre otras cosas porque puede representar una petición de principio. Lo anterior, se reitera, no implica la toma de postura sobre la interpretación más plausible de estas normas, pues no se descarta la necesidad de apelar a otros criterios de interpretación. Lo que se quiere resaltar es que el tema tiene la entidad suficiente para merecer una respuesta de la autoridad judicial ante la cual se presentó una solicitud en ese sentido. Por tanto, debió revocarse la decisión de primera instancia, y, en consecuencia, ordenarle al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que resolviera de fondo el alegato orientado a demostrar el desatino de la decisión tomada por el Juzgado de primera instancia, a través de una decisión debidamente motivada, independientemente del sentido de la misma

Finalmente, se advierte que en la posición mayoritaria se cita un precedente del año 2019 (53602), que reproduce una de las tesis que mantuvo la Corte frente al momento en q

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