CSJ - STP10971-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10971-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10971-2022 Radicación n.° 125257 (Aprobación Acta No.201) Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 15 de junio de 2022, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de FELIPE ANDRÉS ZULUAGA GONZÁLEZ, frente a la autoridad recurrente.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 17001220400020220014801
Rad. 125257 Felipe Andrés Zuluaga González Impugnación Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: En el libelo introductor, indicó el apoderado del señor FELIPE ANDRÉS ZULUAGA GONZALEZ que su defendido fue condenado el 11 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas a 68 meses de prisión por las conductas punibles de “concierto para delinquir, fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones y hurto calificado y agravado”, al interior del radicado número 05001600071520160087900. Explicó que su prohijado estaba en prisión domiciliaria acorde con
armas de fuego y municiones y hurto calificado y agravado”, al interior del radicado número 05001600071520160087900. Explicó que su prohijado estaba en prisión domiciliaria acorde con el articulo 38 G del Estatuto Penal, concedida por el Juzgado Tercero Ejecutor de Manizales, sustituto que fue revocado al demandante el pasado 16 de mayo de 2022, luego de llevarse a cabo el respectivo incidente. Aclaró que el 26 de enero de 2022, deprecó ante el Juez Vigía el otorgamiento de la libertad condicional al señor Zuluaga González, por lo que el 08 de febrero siguiente, el Juzgado dispuso solicitar la información pertinente al Establecimiento Penitenciario de Manizales. Expuso que el 24 de febrero de 2022, elevó otra vez la solicitud de libertad condicional en favor de su prohijado frente a lo cual el Despacho accionado le señaló que no había recibido la documental de parte del INPEC. Sostuvo que peticionó ante el INPEC el envío de la información requerida por el Juzgado Ejecutor, con relación a lo cual el Director del Establecimiento Penal de Manizales le informó que dicha documental fue enviada el 08 de febrero hogaño. Manifestó que el Juzgado, a la fecha en la cual interpuso la demanda de amparo, no ha atendido la solicitud de libertad condicional elevada, pese a que su defendido satisface las exigencias legales. Acorde con lo expuesto, deprecó la protección de los derechos a
demanda de amparo, no ha atendido la solicitud de libertad condicional elevada, pese a que su defendido satisface las exigencias legales. Acorde con lo expuesto, deprecó la protección de los derechos a la libertad, igualdad, petición y dignidad humana del señor Zuluaga González y, en consecuencia, solicitó se ordene al Juzgado accionado que decida la petición de libertad condicional en favor de su prohijado.
EL FALLO IMPUGNADO
2CUI 17001220400020220014801 Rad. 125257 Felipe Andrés Zuluaga González Impugnación La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión adoptada el 15 de junio de 2022, concedió el amparo invocado por FELIPE ANDRÉS ZULUAGA GONZÁLEZ , al manifestar que, se evidencia el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante por parte del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, al demorar injustificadamente la resolución de libertad condicional elevada por este, en enero de 2022. Aunado a esto, compulsó copias contra el titular del juzgado accionado, indicando lo siguiente: “esta situación ha sido evidenciada en otras oportunidades por esta misma Sala y al denotar el amplio lapso transcurrido sin que el Juez atienda la solicitud de libertad condicional elevada por el actor, se dispondrá la compulsa de copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura,
denotar el amplio lapso transcurrido sin que el Juez atienda la solicitud de libertad condicional elevada por el actor, se dispondrá la compulsa de copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigue el comportamiento evidenciado por parte del Funcionario Judicial.”
LA IMPUGNACIÓN
El JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara esta, al considerar que, en el curso del trámite constitucional, había dado cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia.
Manifestó lo siguiente: “(…) dando cumplimiento al fallo de tutela citado, el 17 de junio del año en curso de emitió auto interlocutorio número 1364, en el cual se resolvió de fondo nuevamente lo relacionado con el subrogado penal de la libertad condicional, ruego que no tuvo
3CUI 17001220400020220014801 Rad. 125257 Felipe Andrés Zuluaga González Impugnación vocación de prosperar, toda vez que no se cumplió con el requisito exigido en el artículo 64 del Código Penal respecto del comportamiento en prisión domiciliaria, realzándose para ello la decisión de revocatoria del sustituto aludido y por lo cual no se cumplía el fin último de la pena como es el de la resocialización – artículo 4 del Código Penal-. Con dicha actuación se acata lo ordenado y desde ya se solicita a los Honorables Magistrados que conozcan del recurso de alzada la declaratoria del hecho superado.”
es el de la resocialización – artículo 4 del Código Penal-. Con dicha actuación se acata lo ordenado y desde ya se solicita a los Honorables Magistrados que conozcan del recurso de alzada la declaratoria del hecho superado.” Discrepó del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, al considerar que resulta arbitrario y desproporcionado la orden de compulsa de copias ordenada en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 15 de junio de 2022, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de FELIPE ANDRÉS ZULUAGA GONZÁLEZ, frente a la autoridad recurrente.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
4CUI 17001220400020220014801 Rad. 125257 Felipe Andrés Zuluaga González Impugnación La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor FELIPE ANDRÉS ZULUAGA GONZÁLEZ , por parte del JUZGADO
específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor FELIPE ANDRÉS ZULUAGA GONZÁLEZ , por parte del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, con ocasión a la solicitud de libertad condicional elevada por la accionante ante el juez que vigila su condena. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas en el curso de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 5CUI 17001220400020220014801 Rad. 125257 Felipe Andrés Zuluaga González Impugnación De las pruebas obrantes en el expediente y de la consulta realizada en el sistema de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que, mediante auto interlocutorio de 21 de junio de 2022, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES resolvió negar la solicitud del subrogado de libertad condicional elevada por el accionante, al no cumplir con el factor subjetivo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal. Asimismo, se advierte que, contra dicha determinación, fue interpuesto recurso de apelación, por lo que, el 27 de julio de 2022, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, para lo de su competencia. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en su totalidad, lo procedente es revocar el fallo de primera instancia, aclarando que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. Por otra parte, frente a la decisión de compulsa de copias que alega el recurrente, advierte esta Sala que dicha decisión no se muestra arbitraria o caprichosa; por el contrario, la compulsa de copias es una determinación de
copias que alega el recurrente, advierte esta Sala que dicha decisión no se muestra arbitraria o caprichosa; por el contrario, la compulsa de copias es una determinación de simple impulso procesal, que se deriva del deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor público que conozca de la presunta comisión de una infracción (penal o disciplinaria) de poner esa situación en conocimiento de la autoridad competente para los fines legales que considere pertinentes. 6CUI 17001220400020220014801 Rad. 125257 Felipe Andrés Zuluaga González Impugnación Se ha señalado que un pronunciamiento en ese sentido «no puede ser objeto de impugnación » y, por ende, tampoco es posible discutir ante el funcionario que las ordenó «las razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicar» (CSJ AP del 17 de agosto de 2000, radicado 15862 y AP del 21 de mayo de 2014, radicado 39960). Lo anterior, por cuanto corresponde a la autoridad previamente establecida en la Constitución y la ley determinar, según el caso, si le asiste alguna responsabilidad al titular del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES , de tipo disciplinaria, en sus actuaciones desplegadas u omisiones durante la vigilancia del proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
tipo disciplinaria, en sus actuaciones desplegadas u omisiones durante la vigilancia del proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por FELIPE ANDRÉS ZULUAGA GONZÁLEZ , teniendo en cuenta que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de 7CUI 17001220400020220014801 Rad. 125257 Felipe Andrés Zuluaga González Impugnación tutela de primera instancia. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8